REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Marzo de 2018
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000101
ASUNTO : PP11-D-2018-000101
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada LIDYA RIVERO y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Turen del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA. Con esta misma fecha, y siendo las 09:00 horas de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de recepción de denuncias de esta Estación Policial, una ciudadana quien dijo ser y llamarse de forma legal como queda escrito: MEDINA RIVERO MARIA MARBELLA, DE NACIONALIDAD Venezolana, titular de la cedula de identidad N° VV-13.346.175, natural del turen, fecha de nacimiento 21-08-1976, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la carretera 22, zona 04, casa sin numero del municipio santa rosalia del estado portuguesa, teléfono de ubicación personal nro. (0416-9479960).- EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO DE NOMBRE. IDENTIDAD OMITIDA, DE 05 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA MISMA DIRECCION. Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia amparados en el articulo 49 de constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica de Protección al niño y adolescente procede a denuncia lo siguiente: “El día de hoy 26-03-2018, a eso de las 05:00 horas de la tarde, llega mi hijo IDENTIDAD OMITIDA y dice que IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, quien es hijastro de mi hermano y son vecinos, le dijo que fueran hasta un sector allí cerca de mi casa llamado la loma o si no me iba a decir a mi que él estaba comiendo mango con sal para que yo le pegara, por lo que mi hijo acepto y según mi hijo una vez allí, IDENTIDAD OMITIDA, le bajo el short y empezó a pasarle el pipi por su recto, no siendo esta la primera vez que sucede, ya que hace aproximadamente unos cuatro meses también le hizo lo mismo, pero no lo denuncie, de manera que ahora si lo estoy denunciando ya que no quiero que esto se vuelva a repetir. Eso es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA:.- PRIMERA PREGUNTA: Diga ud. ¿LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: El día de hoy 26-03-2018, a eso de las 05:00 horas de la tarde, en un sector allí cerca de mi casa llamado la loma, en la carretera 22, zona 04 del Municipio Santa Rosalia del Estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA:- Diga ud. Si anteriormente IDENTIDAD OMITIDA DE 14 años de edad, ha cometido esta clase de actos en contra de su hijo o en contra de algún otro niño. CONTESTO: Con mi hijo es la segunda vez, pero con otros no lo sé. TERCERA PREGUNTA: Diga ud. ¿si su hijo IDENTIDAD OMITIDA de 05 años de edad, manifestó tener algún dolor en el recto?. CONTESTO. El dice que no siente dolor. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DENUNCIA? CONTESTO: NO. Es todo. Se Terminó. Se leyó y Estando Conformes Firman…
SEGUNDO: ACTA POLICIAL SSCCPN03-0202-03272018. En esta misma fecha 26/03/2018. Siendo las 11:40 horas de la noche, se presentó por ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policial de la Estación Policial Gral. Rafael Urdaneta del Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa- Los funcionarios policiales: OFICIAL (CPEP) CANELON RONY, titular de la cedula de identidad V-18.102.479 y OFICIAL (CPEP) OROPEZA ANLY, Titular de la cedula de identidad N° V-19.172.047. Todos dependientes de este Cuerpo Policial y Adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Santa Rosalía. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los articulo 19, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 113, 115, 116, 127, 128, 128, 153, 191, 193, 196, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 541 y 654 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente (LOPNA). Así como en el articulo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Con esta misma fecha 26-03-2018 y siendo las 09:00 horas de ka noche, encontrándonos en este sede policial, se presentó una ciudadana quien se identifico previamente como MARIA MEDINA, residenciada en la carretera 22, zona 04, casa sin numero de este municipio Santa Rosalia del estado portuguesa, dicha ciudadana nos manifiesta que una Adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, intento violar a su hijo de 05 años de edad del día de hoy 26-03-2018 a eso de las 05:00 horas de la tarde, informándonos que dicho agresor era su vecino y el mismo se encontraba en su lugar residencia, por lo que nos trasladamos a la brevedad posible, a bordo de la unidad radio patrullera hasta dicho lugar, logrando llegar a sitio a eso de las 10:00 horas de la noche de este mismo día , debido a que es una zona rural y muy alejado, al ubicar la casa donde el mencionado adolescente reside, realizamos un llamado identificándonos como funcionarios policiales, saliendo de la casa una ciudadana, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestándonos ser la madre biológica del adolescente a quien buscábamos, identificada para fines de este proceso como ISVELIA JOSEFINA CALANCHE, esta ciudadana nos informa que su hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, se encontraba dormido, pero que lo iba a despertar y entregárnoslo para que se responsabilizara por sus actos, de manera que entro a la casa y luego salio con dicho adolescente y nos lo entrego, acto seguido procedimos a realizarle la debida inspección de personas, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, siendo las 10.20 horas de la noche de este mismo día, decidimos practicar su aprehensión procedimos en el acto a leerles e imponerlos tanto de sus derechos como garantías constitucionales, previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente (LOPNA), por encontrase presuntamente involucrado en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, tipificados en el Código Penal Venezolano trasladándolo en compañía de su madre biológica, hasta esta sede policial, donde fue identificado plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA, infamándole vía llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “B” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada abogada LIDYA RIVERO, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: rechazo en todas y cada una de sus partes los hechos imputados a mi defendido, así como también se opone a la Flagrancia en el procedimiento, ya que mi defendido no fue objeto de persecución, a todo evento esta defensa alega que mi defendido adolescente es estudiante regular en la Unidad educativa nacional Simón Rodríguez, Poblado III, donde curda el tercer año de bachillerato, lo que denota que mi defendido tiene contención familiar, el hecho que su madre no se encuentre presente en esta audiencia obedece al desconocimiento del lugar donde queda el circuito judicial, y considerando que mi defendido no es reincidente, considera esta defensa imponer a mi defendido la medida del Literal B de Ley especial que nos rige, y que no sea impuesta la medida de fiadores ya que ello afectaría el desarrollo educativo de mi defendido a los fines de su evaluación, por lo que solicito la libertad de mi defendido. Es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 26-03-2018, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Turen del Estado Portuguesa, después de que dichos funcionarios reciben una denuncia de la ciudadana MEDINA RIVERO MARIA MARBELLA, quien manifiesta que: ““El día de hoy 26-03-2018, a eso de las 05:00 horas de la tarde, llega mi hijo IDENTIDAD OMITIDA y dice que IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, quien es hijastro de mi hermano y son vecinos, le dijo que fueran hasta un sector allí cerca de mi casa llamado la loma o si no me iba a decir a mi que él estaba comiendo mango con sal para que yo le pegara, por lo que mi hijo acepto y según mi hijo una vez allí IDENTIDAD OMITIDA, le bajo el short y empezó a pasarle el pipi por su recto, no siendo esta la primera vez que sucede, ya que hace aproximadamente unos cuatro meses también le hizo lo mismo, pero no lo denuncie, de manera que ahora si lo estoy denunciando ya que no quiero que esto se vuelva a repetir.” por lo que de inmediato los funcionarios policiales se dirigen hasta la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y una vez alli logran la aprehensión del mismo, ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, a pocos momentos de ocurrir el hecho y cerca del lugar donde este ocurre, siendo perfectamente identificado por la victima e individualizado, esto es lo que se conoce en doctrina como la Cuasi flagrancia, que es la aprehensión del sujeto perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, y en virtud de que no han comparecido a la sala de audiencias los padres, representantes o responsables del adolescente ni ningún familiar o persona que sea el responsable del adolescente imputado estando notificados sus Representantes legales es por lo que este Tribunal considera que no hay contención familiar, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales B y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.-La obligación que tiene el adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Consejo de Protección del Playon Municipio Santa Rosalía quien deberá informar a este Tribunal periódicamente acerca del cumplimiento de la medida Impuesta y G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales, B y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- La obligación que tiene el adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Consejo de Protección del Playón Municipio Santa Rosalía quien deberá informar a este Tribunal periódicamente acerca del cumplimiento de la medida Impuesta y G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2018.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA










Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.