REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2015-001188
DEMANDANTE:

JOSE JULIAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.225.082, domiciliado en la Avenida 5, casa nro. 2-66, sector barrio la Romana, Araure municipio Araure del estado Portuguesa. En su carácter de director de la CORPORACION LA NACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el nro. 23, tomo 04-A, de fecha 01 de febrero de 2007 y con modificación Estatutaria según consta en Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante la mismo Registro Mercantil según supra mencionado, inscrita bajo el nro. 80, tomo 34-A de fecha 19 de junio de 2007.

APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE ACTORA MARIA YNES MELEDEZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.118

DEMANDADO:
REYES YAHIR ABARCA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.850.204, con domicilio en la calle G, manzana 4, casa nro. 42 Urbanización Mendoza, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió el presente procedimiento ante este despacho, en fecha 27 de junio del 2015, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS; presentado por el ciudadano JOSE JULIAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.225.082, domiciliado en la Avenida 5, casa nro. 2-66, sector barrio la Romana, Araure municipio Araure del estado Portuguesa. En su carácter de director de la CORPORACION LA NACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el nro. 23, tomo 04-A, de fecha 01 de febrero de 2007 y con modificación Estatutaria según consta en Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante la mismo registro Mercantil según supra mencionado, inscrita bajo el nro. 80, tomo 34-A de fecha 19 de junio de 2007, asistido en este acto por la ciudadana MARIA YNES MELEDEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V-8.655.435 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.118 y domiciliada en la Urbanización Desarrollo Camburito, transversal 1, casa nro. T-1-135, del municipio Araure, del estado Portuguesa, contra el Ciudadano REYES YAHIR ABARCA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.850.204, con domicilio en la calle G, manzana 4, casa nro. 42 Urbanización Mendoza, de la ciudad de Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa, Fundamentando su acción en los artículos 2,7,26,49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.169 del código Civil. (F-01 al F-41).
En la fecha 10 de agosto de 2015, (F-42 al F-43), por motivo de auto, el tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del demandado; y dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 11 de agosto de 2015, (f-44) comparece el ciudadano JOSE JULIA DIAZ en su carácter de Director de la CORPORACION LA NACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, asistido de abogado confiriéndole poder apud acta a la abogado MARIA YNES MELEDEZ HERNANDEZ.
En fecha 04 de Noviembre del 2015 (F-45), la apoderada judicial de la parte actora, consignando los emolumentos para el fotocopiado del libelo para la apertura del cuaderno de medidas y la compulsa para la practica de la citación del demandado.
Por medio de auto de fecha 23 de Noviembre de 2015, (F-46 al 47) se libra boleta de citación al ciudadano REYES YAHIR ABARCA PEREZ, y se apertura cuaderno separado de medidas.
Por medio de diligencia de fecha 17 de Febrero de 2016, (F-49 al F-58) el alguacil de este despacho consigna boleta de citación para citar a la ciudadana REYES YAHIR ABRACA PEREZ, En virtud de que no se realizo el impulso procesal correspondiente para tramitar la practica de la presente boleta.
En fecha 01 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios a los fines de darle impulso procesal al presente proceso.
Por medio de auto de fecha 24 de mayo del 2016, (F-61 al 62) se libra boleta de citación al ciudadano REYES YAHIR ABARCA PEREZ.
En fecha 04 de Noviembre de 2016 (F-67 al 68), por medio del auto, el tribunal admite la demanda, ordenándose la citación al demandado; y dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 23 de marzo de 2017 (F-90 al 94) este tribunal dicto y publico sentencia interlocutoria (cuestiones privadas), donde ordena reponer la presente causa, al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, es decir, sobre la admisión de la referidas demanda, quedando en consecuencia nulas todas la actuaciones subsiguientes realizadas posterior al auto de admisión del reforma, de la demanda, la cual se realizara por auto separado.
En fecha 20 de Noviembre del 2017 (F-122), comparece la abogada MARIA YNES MELEDEZ HERNANDEZ, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora, y presenta escrito de REFORMA de la demanda.
En fecha 24 de Noviembre del 2017 (F-123), este Tribunal por medio de auto de esa misma fecha ADMITE la Reforma de la demanda, y deja expresa constancia que una vez que la parte consigne los emolumentos correspondiente a la compulsa, se librara la citación de la parte demandada.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a s“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
u arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.

Como se observa en la presente causa, mediante auto se admitió la demanda por Motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en fecha 24 de noviembre de 2017, dejándose constancia que la boleta de Citación a la parte demandada se libraría una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos; no constando en el expediente diligencia alguna en la que la parte actora ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha en que se admitió el juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, es decir, el 24 de noviembre del año 2017, hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días, previstos en la norma para que proceda la Perención de la Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención.- ASÍ SE DECIDE.-

III
D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOSE JULIAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.225.082, domiciliado en la Avenida 5, casa nro. 2-66, sector barrio la Romana, Araure municipio Araure del Estado Portuguesa, su carácter de director de la CORPORACION LA NACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, contra el ciudadano REYES YAHIR ABARCA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.850.204, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace necesario notificar a la parte actora por cuanto se encuentra a derecho.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce días del mes de Marzo del año dos mil Dieciocho. (14-03-2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
El Secretario


Abg. Mauro José Gómez Fonseca

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:50 a.m. la presente decisión. Conste.-
El Secretario.-

JTRP/mjg.
Expediente C-2015-001188.-