REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.-
VISTO CON INFORMES.-
EXPEDIENTE: C-2016-001239.-
DEMANDANTE: DORA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.574.634.-
APODERADA JUDICIAL
GLADYS GARCIA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 191.875.-
DEMANDADOS: MEYBI YADIRA MONTILLA BATANCOURT; YLMA COTOMOTO MONTILLA PEREZ; DURIMA DEL CARMEN MONTILLA PEREZ Y DIONICIO JOSE MONTILLA PEREZ, JOHANA MONTILLA GUERRERO Y DAYANA MONTILLA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.156.618, V-9.568.383, V-8.661.858, V-9.835.721, V-12.860.013 y V-13.354.623, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DE LAS CIUDADANAS JOANA MONTILLA GUERRERO Y DAYANA MONTILLA GUERRERO
JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.393.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
I
DESARROLLO DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Enero de 2016, cuando la ciudadana DORA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.574.634, acudió ante este Juzgado, debidamente asistida por la Abg. GLADYS GARCIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.875; a demandar por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a los ciudadanos: MEYBI YADIRA MONTILLA BATANCOURT; YLMA COTOMOTO MONTILLA PEREZ; DURIMA DEL CARMEN MONTILLA PEREZ; DIONICIO JOSE MONTILLA PEREZ, JOHANA MONTILLA GUERRERO Y DAYANA MONTILLA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.156.618, V-9.568.383, V-8.661.858, V-9.835.721, V-12.860.013 y V-13.354.623, respectivamente.- Fundamentando la acción en los artículos 767 del Código Civil.-
En fecha 05 de Febrero de 2016 (f-15 al 17), Por medio de auto el Tribunal, acordó apercibir a la demandante a que dentro del tercer (03) día de despacho siguiente al mencionado auto subsane la ambigüedad que presenta el escrito de la demanda, con la advertencia que de no subsanar en el lapso indicado se negará la admisión de la demanda.
En fecha 15 de Febrero de 2016, (f-20 y 21), el Tribunal, visto que la parte actora subsano la ambigüedad señalada en el auto de fecha 05-02-2016, el Tribunal, admitió la demanda, y ordeno el emplazamiento de la parte demandada, comisionadose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejándose constancia que las respectivas boletas se libraran una vez consignados los fotostatos respectivos; así mismo ordeno librar un edicto de conformidad con el articulo 507 del Código Civil. Siendo librado el referido edicto. Siendo retirado el mismo en fecha 15-02-2016, por la abogada Gladys García.
En fecha 19 de Febrero de 2016, (f-23), comparece la ciudadana DORA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.574.634, debidamente asistida de abogado y le confiere poder apud acta a la abogada GLADYS GARCIA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 191.875, para que la represente en el presente juicio.-
En fecha 19 de Febrero de 2016, (f-24) comparece la apoderada actora y consigna la publicación del edicto en el diario última Hora.-
En fecha 25 de Febrero de 2016, (f-27) la Juez Provisoria, de este Juzgado abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Marzo de 2016, (f-28), comparecen las ciudadanas JOHANA MONTILLA GUERRERO Y DAYANA MONTILLA GUERRERO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-12.860.013 y V-13.354.623, respectivamente, parte demandada en la presente causa, debidamente asistidas por el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, y mediante diligencia se dan por citadas en la presente causa.
En fecha 07 de Marzo de 2016, (f-29), comparecen las ciudadanas JOANA MONTILLA GUERRERO Y DAYANA MONTILLA GUERRERO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-12.860.013 y V-13.354.623, respectivamente, parte demandada en la presente causa, debidamente asistidas de abogado, y mediante diligencia le confieren poder al abogado por el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.393, para que las represente en el presente juicio.-
Por medio de auto de fecha 28 de marzo de 2016, (f-30), el Tribunal acordó librar boleta de citación, a los ciudadanos MEYBI YADIRA MONTILLA BATANCOURT; YLMA COTOMOTO MONTILLA PEREZ, DURIMA DEL CARMEN MONTILLA PEREZ Y DIONICIO JOSE MONTILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.156.618, V-9.568.383, V-8.661.858, V-9.835.721, V-12.860.013 y V-13.354.623, respectivamente, parte demandada en la presente causa, comisionando para la practica de la citación de los ciudadanos MEYBI YADIRA MONTILLA BATANCOURT; YLMA COTOMOTO MONTILLA PEREZ Y DIONICIO JOSE MONTILLA PEREZ al Juzgado Distribuido de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo con oficio N° 0100/2016, despacho de citación al Juzgado comisionado.-
En fecha 23 de Mayo de 2016, (F-37) el alguacil de este Juzgado devuelve boleta que le fuera entregada para citar a la ciudadana DURIMA DEL CARMEN MONTILLA PEREZ, siendo que la mencionada ciudadana se negó a firmar.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2016, (f-39) el Tribunal, ordena librar boleta de notificación a la ciudadana DURIMA DEL CARMEN MONTILLA PEREZ, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 28 de Junio de 2016, (f-41) el secretario del Tribunal, hace constar que fijo entrego bolea de notificación al ciudadano EDUARDO ANTONIO ANTUNEZ MONTILLA, quien informo ser hijo de la ciudadana DURIMA DEL CARMEN MONTILLA PEREZ.
En fecha 25 de Julio de 2016, (f-43) se da por recibida la comisión de citación del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por medio de auto de fecha 22 de Mayo de 2017, (f-176), el Tribunal, designa defensor judicial a la ciudadana YLMA COROMOTO MONTILLA PEREZ, cargo recaído en el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, a quien se le libro boleta de notificación en esta misma fecha.-
En fecha 09 de Junio de 2017, (f-180) comparece al abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, y acepta el cargo de defensor judicial, prestando el correspondiente juramento de ley.-
Por auto de fecha 20 de Junio de 2017, (f-190) la juez suplente de este Juzgado, abogada Judith Teresa Reverol Pocaterra, se aboca al conocimiento de la causa.
Por medio de auto de fecha 04 de Julio de 2017, (f-192) el Tribunal, acordó librar boleta de citación al abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana YLMA COROMOTO MONTILLA PEREZ.
En fecha 13 de Julio de 2017, (f-194), el alguacil del Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana YLMA COROMOTO MONTILLA PEREZ, parte co-demandada en la presente causa.-
En fecha 08 de Agosto de 2017 (f-196 al 200), se recibió Escrito de Contestación a la Demanda, consignado por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana YLMA COROMOTO MONTILLA PEREZ, parte co-demandada en la presente causa.-
En fecha 13 de Octubre de 2017 (f-201 al 203), comparece la apoderada actora y presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2017, (f-204 y 205) se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2017, (f-2018) el Tribunal, fijo oportunidad para que las partes presenten informes.
Por auto de fecha 22 de enero de 2017, (f-220) el Tribunal, hizo constar que solo la parte actora compareció a presentar informes en la presente causa.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2018, (f-221) el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para decidir en la presente causa.
II
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA
Del escrito libelar consignado por la demandante, ciudadana DORA GUERRERO, en el presente juicio por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se extrae el siguiente petitorio:
Que los ciudadanos MEYBI YADIRA MONTILLA BATANCOURT; YLMA COTOMOTO MONTILLA PEREZ; DURIMA DEL CARMEN MONTILLA PEREZ; DIONICIO JOSE MONTILLA PEREZ, JOHANA MONTILLA GUERRERO Y DAYANA MONTILLA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.156.618, V-9.568.383, V-8.661.858, V-9.835.721, V-12.860.013 y V-13.354.623, respectivamente, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano DIONISIO MONTILLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.243.327 y la ciudadana DORA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.574.364, reconozcan su condición de concubina desde el año 1973 hasta la fecha de su fallecimiento, es decir hasta el 14 de Junio de 2015, tal como consta en acta de defunción N° 0227, consignada adjunta al libelo de la demanda marcada con la letra “B”.-
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se refiere la presente demanda a juicio por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual fue incoada por la ciudadana DORA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.574.634, debidamente asistida por la Abg. GLADYS GARCIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.875; contra los ciudadanos: MEYBI YADIRA MONTILLA BATANCOURT; YLMA COTOMOTO MONTILLA PEREZ; DURIMA DEL CARMEN MONTILLA PEREZ; DIONICIO JOSE MONTILLA PEREZ, JOHANA MONTILLA GUERRERO Y DAYANA MONTILLA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.156.618, V-9.568.383, V-8.661.858, V-9.835.721, V-12.860.013 y V-13.354.623, respectivamente; en virtud de que a mediados del año 1973 aproximadamente, la demandante inicio una Unión Concubinaria con el ciudadano DIONISIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.243.327, en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron todos esos años, teniendo el conocimiento que ya él ya había procreado cuatro (4) hijos en relaciones anteriores que tienen por nombre MEYBI YADIRA MONTILLA BETANCOURT; YLMA COROMOTO MONTILLA PEREZ; DURIMA DEL CARMEN MONTILLA PEREZ Y DIONICIO JOSE MONTILLA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.156.618, V-9.568.383, V-8.661.858 y 9.835.721, respectivamente (…) Y siendo que en fecha 14 de Junio de 2015, su prenombrado concubino falleció en el hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Acarigua, según consta en acta de defunción N° 0227 que acompaño marcado “B”. Así mismo la demandante acompaño marcadas “C” y “D” las partidas de nacimiento de nuestras hijas JOHANA MONTILLA GUERRERO Y DAYANA MONTILLA GUERRERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.860.013 y V-13.354.623, respectivamente, nacidas durante la mencionada unión concubinaria y reconocidas por su concubino, ciudadano DIONISIO MONTILLA (difunto) concubino…
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 08 de Agosto de 2017 (f-196 al 200), se recibió Escrito de Contestación a la Demanda, consignado por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana YLMA COROMOTO MONTILLA PEREZ, parte co-demandada en la presente causa, en el cual manifiesta lo siguiente:
DILIGENCIAS PARA CONTACTAR A MI DEFENDIDA
Hago de conocimiento de este Tribunal, que me he trasladado en tres (03) ocasiones a la dirección indicada en el escrito libelar como lugar donde debe practicarse la citación de mi defendida (calle 13, entre 21 y 22, N° 2-38, Barquisimeto Estado Lara, y no he logrado localizarla a la misma a fin de ejercer una óptima defensa de sus derechos e intereses.
DEFENSAS AL FONDO DE LA DEMANDA.
Actuando en nombre y representación de mi defendida, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, dejando claro que no convengo en ningún punto de la demanda.
Niego, rechazo y contradigo que la demandante hubiera mantenido una relación concubinaria con el difunto DIONISIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-2.243.327, ya que es totalmente falso.
Niego que entre la demandante y el difunto Dionisio Montilla, se hubiere iniciado una relación concubinaria, notoria, pública e ininterrumpida entre familiares, relaciones sociales y vecinos desde mediados del año 1973.
Es totalmente falso que la que la demandante y el de cujus Dionisio Montilla, hubieren establecido su residencia en la Urbanización la Goajira, vereda 5, casa N° 4, hasta el momento de su deceso, ocurrido en fecha 14-06-2015.
Niego, rechazó y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser totalmente ajenos a la verdad.
FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS.
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo LA FALTA DE CUALIDAD, de la parte demandada para sostener las razones y defensas en el presente juicio, en vista de que no se demandó en la presente causa a los herederos desconocidos del de cujus.
En la causa que nos ocupa, se evidencia de manera palpable que el ciudadano DIONISIO MONTILLA, falleció en fecha 14 de Junio de 2015, a causa de una enfermedad carcinoma de pulmón en el Hospital José Gregorio Hernández de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y que por lo tanto, de acuerdo a las previsiones del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil,, era estrictamente necesario demandar a los herederos desconocidos, a quienes debía citarse de conformidad con lo dispuesto en la norma in comento y designársele un defensor ad litem.
No obstante en la causa que nos ocupa, solo se demandó a los herederos conocidos del de cujus, vulnerandose el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, y obviando constituir la relación jurídico procesal de la manera adecuada, evidenciándose la falta de cualidad o de legitimación de la parte demandada…
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Consignadas junto al líbelo de la demanda:
Copia simple de la Cédula de Identidad de la demandante, ciudadana DORA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.574.634. (f-3) Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad del demandante. Así se decide.-
Copia simple de la Cédula de Identidad del de cujus DIONISIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.243.327. (f-4) Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad del de cujus. Así se decide.-
Copia Simple de documento de propiedad de una casa de habitación, ubicado en la urbanización la Goajira, vereda 5, número 4, a nombre del de cujus DIONIDIO MONTILLA, (f-5 y6) documento debidamente protocolizado ante la Oficia Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Julio de 1983, el cual quedo Registrado bajo el N° 37, folios 1 al 2, protocolo primero, Tomo III, del tercer Trimestre del año 1983, anexada marcada con la letra “A”. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia. Así se decide.
Copia certificada de REGISTRO DE DEFUNCIÓN del ciudadano DIONICIO MONTILLA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.243.327, marcado con la letra “B”, emitido por el CNE, de fecha 14 de junio de 2015 (f-07). A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, y por tanto suficiente para comprobar que el de cujus antes mencionado falleció el día 14-06-2015, y que dejo seis hijos que llevan por nombre: MEYBI YADIRA MONTILLA BATANCOURT; YLMA COTOMOTO MONTILLA PEREZ; DURIMA DEL CARMEN MONTILLA PEREZ Y DIONICIO JOSE MONTILLA PEREZ, JOHANA MONTILLA GUERRERO Y DAYANA MONTILLA GUERRERO.-
Marcada con la letra “C”, copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1.218, de la ciudadana JOHANA MONTILLA GUERRERO (f-8). Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, y con la misma se demuestra la filiación entre la parte demandante, ciudadana DORA GUERRERO, y el de cujus. Y así se declara.
Marcada con la letra “D”, copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1.219, de la ciudadana DAYANA MONTILLA GUERRERO (f-9). Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, y con la misma se demuestra la filiación entre la parte demandante, ciudadana DORA GUERRERO, y el de cujus. Y así se declara.-
Marcada con la letra “E”, Copia fotostática simple de Testamento Abierto, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado portuguesa, en fecha 25/01/2011, (f-10 al 13), inscrito bajo el N° 41 al 207, tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2011. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia. Así se decide.
Marcada con la letra “F”, Constancia original, emitida por la Aseguradora Compañía Seguros Horizonte, S.A (Póliza Colectiva Convenio FAN VIDA) de fecha 07/01/2016. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia. Así se decide.
Consignadas por la parte demandada en la contestación a la demanda:
Copia Simple de documento de propiedad de una casa de habitación, ubicado en la urbanización la Goajira, vereda 5, número 4, a nombre del de cujus DIONIDIO MONTILLA, (f-5 y6) documento debidamente protocolizado ante la Oficia Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Julio de 1983, el cual quedo Registrado bajo el N° 37, folios 1 al 2, protocolo primero, Tomo III, del tercer Trimestre del año 1983, anexada marcada con la letra “A”. Sobre esta prueba ya este tribunal emitió pronunciamiento.
Copia certificada de REGISTRO DE DEFUNCIÓN del ciudadano DIONICIO MONTILLA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.243.327, marcado con la letra “B”, emitido por el CNE, de fecha 14 de junio de 2015 (f-07). A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, y por tanto suficiente para comprobar que el de cujus antes mencionado falleció el día 14-06-2015, y que dejo seis hijos que llevan por nombre: MEYBI YADIRA MONTILLA BATANCOURT; YLMA COTOMOTO MONTILLA PEREZ; DURIMA DEL CARMEN MONTILLA PEREZ Y DIONICIO JOSE MONTILLA PEREZ, JOHANA MONTILLA GUERRERO Y DAYANA MONTILLA GUERRERO.- Sobre esta prueba ya este tribunal emitió pronunciamiento.
Marcada con la letra “C”, copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1.218, de la ciudadana JOHANA MONTILLA GUERRERO (f-8). Sobre esta prueba ya este tribunal emitió pronunciamiento.
Marcada con la letra “D”, copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1.219, de la ciudadana DAYANA MONTILLA GUERRERO (f-9). Sobre esta prueba ya este tribunal emitió pronunciamiento.
Marcada con la letra “E”, Copia fotostática simple de Testamento Abierto, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado portuguesa, en fecha 25/01/2011, (f-10 al 13), inscrito bajo el N° 41 al 207, tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2011. Sobre esta prueba ya este tribunal emitió pronunciamiento.
Marcada con la letra “F”, Constancia original, emitida por la Aseguradora Compañía Seguros Horizonte, S.A (Póliza Colectiva Convenio FAN VIDA) de fecha 07/01/2016. Sobre esta prueba ya este tribunal emitió pronunciamiento.
Promovidos por la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas:
Testimoniales
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
ROQUE VICENTE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.105.606, domiciliado en la Urbanización La Goajira, sector 1, vereda 3, casa N° 5, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
FABIAN DE JESUS GRATERAL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.564.309, domiciliado en la Urbanización La Goajira, sector 1, vereda 5, casa N° 14, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
MARIA TERESA AVILA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.118.631, domiciliada en la Urbanización La Goajira, sector 1, vereda 5, casa N° 5, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
LUZ MARINA UGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.738.091, domiciliada en la Urbanización La Goajira, sector 1, vereda 5, casa N° 3, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
DAGMAR GLISBETH OCANTO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.040.724, domiciliada en la Urbanización Vencedores de Araure Municipio Páez del Estado Portuguesa.
AMADA MERCEDES LINARES TRAVIESO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.657.272, domiciliada en la Urbanización La Goajira, sector 1, vereda 5, casa N° 18, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
El Tribunal a los efectos de valorar las declaraciones de los seis testigos anteriores, observa que los mismos fueron en forma legal, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión, y evacuados en su debida oportunidad. Fueron Contestes, rindiendo una declaración coherente, manifestando conocer a los ciudadanos DORA GUERRERO y al de cujus DIONICIO MONTILLA, que los mencionados ciudadanos procrearon 2 hijas, durante la unión concubinaria y que los mismos vivieron como pareja no matrimonial de manera interrumpida desde el año 1988. Los testigos fueron contestes en sus deposiciones, motivo por el cual se valoran, en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
VI
DE LOS INFORMES
En fecha 22 de Enero de 2018, mediante escrito que riela al folio 219 fte y vto del expediente, presento escrito de informe, mediante el cual expone lo siguiente:
Visto que la presente demanda no tuvo contestación de la parte demandada en el lapso procesal correspondiente ni se hizo oposición de forma alguna, a las pruebas documentales como testimoniales que presento la demandante DORA GUERRERO, parte actora en el expediente C-2016-001239 que por solicitud de la Acción Mero Declarativa de Concubinato existente entre ella y el fallecido DIONISIO MONTILLA, por lo que se evidencio a tenor del articulo 767, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en el articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.
Por lo tanto solicito con todo mi respeto, ciudadana Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y DORA GUERRERO, pido que se declare con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato existente entre el fallecido DIONISIO MONTILLA Y DORA GUERRERO…
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO ESCRITO DE INFORME.-
LA PARTE DEMANDADA NO COMPARECIÓ HACER OBJECIONES AL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA.-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA.
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el abogado Julio Cesar Castellano, en su carácter de Defensor Judicial, de la ciudadana YLMA COROMOTO MONTILLA PEREZ, parte co-demandada en la presente causa, opone LA FALTA DE CUALIDAD, de los demandados para sostener las razones y defensas en el presente juicio, en vista de que no se demandó en la presente causa a los herederos desconocidos del de cujus DIONISIO MONTILLA.
Exponiendo en su escrito de contestación, que riela del folio 196 al 200 del expediente, que se evidencia de manera palpable que el ciudadano DIONISIO MONTILLA, falleció en fecha 14 de Junio de 2015, a causa de una enfermedad carcinoma de pulmón en el Hospital José Gregorio Hernández de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y que por lo tanto, de acuerdo a las previsiones del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil,, era estrictamente necesario demandar a los herederos desconocidos, a quienes debía citarse de conformidad con lo dispuesto en la norma in comento y designársele un defensor ad litem.
No obstante en la causa que nos ocupa, solo se demandó a los herederos conocidos del de cujus, vulnerándose el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, y obviando constituir la relación jurídica procesal de la manera adecuada, evidenciándose la falta de cualidad o de legitimación de la parte demandada…
A tales fines, con relación a la legitimidad de la parte demandada, para quien aquí decide es pertinente ilustrarlo con la opinión que expone el procesalista Arístides Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, que señala lo siguiente:
(…Omissis…)
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).
(…Omissis…)
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.”
(…Omissis…)
También se puede agregar el criterio de Ricardo Enríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:
(…Omissis…)
“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”.
(…Omissis…)
Dentro de este orden de ideas, evidencia quien suscribe este fallo, que la parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio. Por lo que es necesario señalar, que la cualidad determina el interés que tienen la partes contendientes en el proceso, ya que están relacionado de modo tal que una depende de la otra, por lo tanto aquel que tiene cualidad tiene también interés procesal en las resultas del conflicto judicial, en el caso de autos una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa se constata que al momento de admitir la presente demanda, se ordeno la citación de los herederos conocidos del de cujus DIONISIO MONTILLA, fallecidos en fecha 14 de Junio de 2015, a los ciudadanos MEYBI YADIRA MONTILLA BATANCOURT; YLMA COTOMOTO MONTILLA PEREZ; DURIMA DEL CARMEN MONTILLA PEREZ Y DIONICIO JOSE MONTILLA PEREZ, JOHANA MONTILLA GUERRERO Y DAYANA MONTILLA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.156.618, V-9.568.383, V-8.661.858, V-9.835.721, V-12.860.013 y V-13.354.623, respectivamente; asimismo se ordeno librar un edicto de conformidad con el articulo 507 del Código Civil, dirigido a todas las personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio. Constando en autos que el mismo fue librado en fecha 15-16-2016, y retirado el mismo en fecha 15-02-2016, por la abogada Gladys García.
Ahora bien, en fecha19-02-2018, la apoderada actora y consigna a los autos, la publicación del edicto en el diario última Hora, cumpliendo con la formalidad de Ley.
Por lo que en ningún momento puede ser tomado como una falta de cualidad o de legitimación de la parte demandada, debido a que con la publicación del edicto de conformidad con el articulo 507 del Código Civil, dirigido a todas las personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, es mas que suficiente, para llamar a juicio a los herederos desconocidos del de cujus DIONISIO MONTILLA, motivo por el cual la presente cuestión perentoria no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia que estamos en presencia de la pretensión de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica tendiente a la declaratoria de la unión concubinaria entre la ciudadana ALTAGRACIA DE JESUS COLMENARES y el De Cujus JOSÉ INOCENCIO MENDOZA; en tal sentido, debe ésta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución:
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“(...) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:
“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“…Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Es por ello que tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento…”
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
El autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice:
(…) que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho. Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…).-
La jurisprudencia le ha dado tratamiento de acciones de estado a las pretensiones que persiguen la declaratoria de existencia de unión concubinaria. Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en criterio vinculante, se señalo: Que según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado- lato sensu son todas las que en una u otra forma se refieren al estrado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas estrictu son solamente, aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, protege, modificar, alterar o destruir los estados de familia. El precipitado autor señala como caracteres de las acciones de estado en sentido estricto entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrados el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intrasmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella, ni judicial, ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público, la Ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil). (López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Minipres, C.A. Caracas, 2006).
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende reconstituir una prueba para un juicio posterior.
Así las cosas, se considera pertinente establecer qué, se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por la actora.
En este mismo orden de ideas, es preciso citar el artículo 767 de nuestro Código Civil, que establece:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La disposición normativa transcrita consagra en forma definitiva, la validez y eficacia de la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite la prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de pruebas pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
Ahora bien, el concubinato o unión estable de hecho es un concepto jurídico contemplado en el citado artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, viudos o divorciados, la cual está caracterizada por la vida en común.
Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptualiza el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, es necesario acotar que en los casos de reconocimiento de la unión concubinaria, resulta obligatorio y vinculante, tomar en cuenta en la motivación del fallo, el criterio emanado de la sentencia Nº 1.682, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 2004-003301, caso: recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”. (Resaltado del texto transcrito).
De la sentencia transcrita consta que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificará la permanencia según la duración de ésta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
En este mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 08 de febrero del 2012, Exp. AA20-C-2011-000437, apoyándose en la sentencia N° 1.682 de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio del 2005, además en la sentencia N° 1747, dictada por Sala Social en fecha 12 de noviembre del 2011 y en la sentencia N° 419, de fecha 12 de agosto del 2011, dictada por esa misma Sala Civil, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y anuló todas las actuaciones posteriores, como consecuencia de que el Juzgado de primera instancia omitió ordenar publicar el edicto a que se refiere la parte in fine del artículo 507 del Código Civil. Entre otras dispone dicha sentencia:
La referida decisión, en extractos pertinentes, señala:
“…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto – y por lo tanto carece de procedimiento – en la Ley.
Por tanto el artículo 507 del Código Civil, establece:
Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (Cursiva y destacado del tribunal)
Ahora bien tenemos que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, y de las declaraciones expresas realizadas por la parte accionante, la misma señaló la fecha cierta de inicio y culminación de la unión estable, la cual cuenta con una duración mayor a dos (02) años, lo que le acredita el requisito de permanencia o estabilidad en el tiempo, y se sustenta con el hecho de que no hubo oposición alguna a la presente pretensión por parte de los ciudadanos MEYBI YADIRA MONTILLA BATANCOURT; YLMA COTOMOTO MONTILLA PEREZ; DURIMA DEL CARMEN MONTILLA PEREZ Y DIONICIO JOSE MONTILLA PEREZ, JOHANA MONTILLA GUERRERO Y DAYANA MONTILLA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.156.618, V-9.568.383, V-8.661.858, V-9.835.721, V-12.860.013 y V-13.354.623, respectivamente, es por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, CON LUGAR la presente demanda de declaración de unión concubinaria que existió entre el hoy occiso, ciudadano DIONISIO MONTILLA, y la demandante en la presente causa, ciudadana DORA GUERRERO, la cual comenzó en el año 1988 según las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionante, hasta el día del fallecimiento de su cónyuge, en fecha 14 de junio de 2015. Por consiguiente, dado que en la presente causa, estamos en presencia de una acción de estado en la que está involucrado el orden público, es impretermitible el cumplimiento de la obligación que impone el artículo 507 del Código Civil, a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, se ordena publicar un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad sede del Tribunal, específicamente en el “ÚLTIMA HORA”, una vez que quede firme la presente sentencia. Todo de conformidad a criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de mayo de dos mil quince con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Exp. 2014-000678, en juicio por mero declaración de reconocimiento de unión concubinaria. Y así expresamente se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana DORA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.574.634, debidamente asistida por la Abg. GLADYS GARCIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.875; contra los ciudadanos MEYBI YADIRA MONTILLA BATANCOURT; YLMA COTOMOTO MONTILLA PEREZ; DURIMA DEL CARMEN MONTILLA PEREZ Y DIONICIO JOSE MONTILLA PEREZ, JOHANA MONTILLA GUERRERO Y DAYANA MONTILLA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.156.618, V-9.568.383, V-8.661.858, V-9.835.721, V-12.860.013 y V-13.354.623, respectivamente; hijos del De Cujus DIONISIO MONTILLA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.243.327. En consecuencia, se declara que existió una unión concubinaria entre la ciudadana DORA GUERRERO, y el De Cujus DIONISIO MONTILLA, que comenzó en el año 1988, hasta el día del fallecimiento de su cónyuge, en fecha 14 de junio de 2015.
SEGUNDO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de la localidad, específicamente en el “ÚLTIMA HORA”, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, una vez que quede firme la presente sentencia.
TERCERO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; a los seis días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (06-03-2018); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,
ABG. JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA.
El Secretario,
ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m. Conste.
El Secretario,
JTRP/mjg/mtp.
Expediente C-2016-001239.-
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