REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de marzo de 2018
207° y 159°
ASUNTO: AP21-R-2018-000003
PRINCIPAL: AP21-L-2016-001581
En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, sigue, ROSA ICELA PÉREZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° 10.863.039, representada en el juicio por María José Nbrega, inscrita en el IPSA bajo el N° 87.347; contra la entidad de trabajo, CENTRO CULTURAL DE IDIOMAS RUGE SCSFL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha, 26 de noviembre de 1998, bajo el N° 30, tomo 10 del Protocolo Primero; y solidariamente, contra los Ciudadanos, JAVIER RUGE PERDOMO y MITZA CECILIA CORREA de RUGE, titulares de las cédulas de identidad números: 14.427.016 y 6.451.440, respectivamente, representados en el juicio por, Dionelvyes Padrón Canonico, inscrita en el IPSA, bajo el N° 236.143; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha, 19 de diciembre de 2017, dictó su decisión definitiva por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esta decisión ejercieron recurso de apelación ambas partes, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 08 de febrero de 2018, las dio por recibidas, y fijó, por auto del 19 de febrero de 2018, para el martes 27 de febrero de 2018, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; celebrada la referida audiencia, con la comparecencia de las partes, el Tribunal, luego de oír la exposición de éstas, estimó necesario el diferimiento del dispositivo del fallo, dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento, que fijó para el día martes seis (06) de marzo de 2018, a las 11:00 de la mañana; teniendo lugar dicho acto en la fecha indicada, declarándose sin lugar el recurso de parte actora y desistido el de la parte demandada; y estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro del fallo, el Tribunal lo hace en los términos que seguidamente consigna:
De la sentencia recurrida.
Apelan ambas partes de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada, después de determinar que el salario de la actora es un salario fijo, y que el mismo alcanzaba para el momento de la terminación de la relación, la cantidad de Bs.12.000,00, a cancelar a la parte actora: Un (1) día de salario por el día de descanso compensatorio, conforme al artículo 188 de la LOTTT, en base al número de sábados laborados mensualmente, desde el 23/09/2013 al 27/01/2016, excluyendo el período comprendido entre el 21/12/2015 y el 10/01/2016, dado que la actor disfrutó de vacaciones en el mismo.
En cuanto al bono alimentación, ordenó su pago entre el 25 de septiembre de 2013 y el 27 de enero de 2016, a razón del 0,25 de la UT entre el 25/09/2013 y el 31/12/2013, y del 0.50 de la UT, desde esta fecha hasta el mes de octubre de 2015, en base la UT vigente para la fecha del cumplimiento, de acuerdo a los días laborados por la actora; y desde noviembre de 2015 hasta el 29 de enero de 2016, a razón del 1,50 UT, por 30 días por mes.
Para el cálculo ambos conceptos, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución.
Acordó así mismo el fallo recurrido, los intereses de mora y la corrección monetaria de los montos mandados a pagar, que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución.
Del libelo de la demanda:
La parte actora en su libelo señala que comenzó su relación laboral para la demandada, en fecha, 25 de septiembre de 2013, terminando la misma, el 29 de enero de 2016, cuando fue despedida injustificadamente al reclamar la falta de pago de las comisiones del mes de diciembre, después de 2 años, 4 meses y 5 días de labores. Que devengó un último salario de Bs.54.276, 64, más comisiones del dos por ciento (2%) sobre las ventas brutas de los productos, alcanzando un salario integral de Bs.2.035.38. Que cumplía un horario entre las 8:00 de la mañana y las 12:00 del mediodía, y entre la 1:00 y las 4:30 de la tarde, de lunes a viernes, y los sábados, entre la 9:00 de la mañana y la 1:30 de la tarde. Y que desempeñaba el cargo de Directora Corporativa.
Señala el libelo de la demanda que en razón de la falta de pago de las referidas comisiones, surge una diferencia en las prestaciones sociales y los demás beneficios laborales.
Que el pago se le hacía mediante depósitos en la cuenta nómina abierta por la demandada, y en algunos casos, en la cuenta personal de la actora.
Que como quiera que las gestiones realizadas para obtener el pago de la diferencia que se le adeuda, han resultado infructuosas, es por lo que ha decidido interponer la presente demanda, y reclama en consecuencia:
1. La cantidad de Bs.150.215,51, por concepto de comisiones no pagadas, correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2015, y enero de 2016.
2. Por la diferencia de las comisiones depositadas, la cantidad de Bs.7.371,18.
3. La cantidad de Bs.493.770,24, por concepto de prestaciones sociales.
4. La cantidad de Bs.493.770,24, por concepto de indemnización por despido injustificado.
5. Bs.7.185,98, por concepto de utilidades fraccionadas año 2016.
6. Bs.20.350,68, por concepto de vacaciones fraccionadas 2016/2017.
7. Bs.20.350,68, por concepto de bono vacacional fraccionado 2016/2017.
8. Por diferencia en el pago de las vacaciones 2015/2016, la cantidad de Bs.97.584,03.
9. La suma de Bs.217,27, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.
10. La cantidad de Bs.1.697,85, por concepto de diferencia de vacaciones no disfrutadas 2015/2016.
11. La cantidad de Bs.1.697,85, por concepto de diferencia de bono vacacional no disfrutado 2015/2016.
12. Por diferencia en el pago del bono alimentación entre 2013 y 2016, la cantidad de Bs.93.782,75, pese a que en el resumen de lo reclamado, señala solo la cantidad de Bs.1.935,12.
13. La cantidad de Bs.124.464,48, por concepto de días de descanso compensatorio no disfrutados.
Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs.1.420.621,13, y reclama los intereses de mora y la indexación.
De la contestación de la demanda:
Por su parte la demandada, dio oportuna contestación a la demanda según escrito que corre a los folios 194 al 212 de la primera pieza del expediente, en el cual, en primer lugar, admite que la accionante prestó servicios para ella por espacio de 2 años y 4 meses, comenzando el 25 de septiembre de 2016, y que desempeñó el cargo de Directora Corporativa.
Niega sin embargo que la relación terminara el 29 de enero de 2016, dado que ello tuvo lugar el 27 de enero de 2016, luego de su renuncia. Niega así mismo, el despido injustificado alegado en el libelo de la demanda, sosteniendo que la actora renunció libremente a su trabajo. Niega igualmente que la actora devengara la suma de Bs.54.276,64, más comisiones sobre las ventas de los productos, alegando que el salario de la actora era de Bs.12.000,00; y que no devengó comisiones, y por tanto no hay incidencia de las mismas en el salario de la demandante.
Niega en consecuencia que adeude a la actora todas y cada una de las cantidades reclamadas, así como los conceptos expresados en la demanda.
Fundamentos del recurso de apelación de ambas partes:
Ante esta Alzada, la parte actora fundamentó su recurso en los términos siguientes:
“Estamos ejerciendo el recurso de apelación contra la sentencia, que si bien declaró parcialmente con lugar la demanda, existe un ítem de la misma con el cual no estamos de acuerdo, que es el referente a las comisiones que la trabajadora devengaba; es importante señalar que en la oportunidad procesal respectiva, se presentaron las documentales, que fueron correos electrónicos, tanto del libro de ventas diarias, como de los porcentajes que debían ser depositados, que posteriormente según el informe que se presentó, igualmente en la oportunidad procesal el banco se pronunció, y se evidencia que esos montos son los mismos que posteriormente fueron depositados; en el momento que la trabajadora sale de la entidad de trabajo, para el momento del cálculo de sus prestaciones sociales, estos no fueron tomadas en cuenta; así como otros derechos que en el dispositivo del fallo el Tribunal valoró, sin embargo, las comisiones no; es importante señalar que la sentencia no valora las documentales alegando que no existían otras pruebas; es importante señalar los criterios jurisprudenciales que existen sobre los correos electrónicos, y que deben tomarse en consideración como documentos, y que en la oportunidad procesal respectiva solicitamos la exhibición de los libros para corroborar esas ventas que fueron las mismas que fueron enviadas por correo electrónico y en el lapso del juicio, la parte demandada no los presentó. Sin embargo, el Tribunal no valoró los correos electrónicos, pero sí valora la renuncia de la trabajadora enviada también por correo electrónico. Entonces hay una incongruencia, si valoras el correo electrónico enviado para la renuncia, como no me va a valorar las ventas y el cálculo que se hacía mensualmente para la determinación de la comisión, que era posteriormente cancelada en la cuenta nómina de la trabajadora. En ese sentido es que solicitamos se evalúe el punto antes mencionado a los efectos de que se le cancele a la trabajadora esas diferencias por concepto de las comisiones que ella devengaba. Es todo.”
La apoderada judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación señalando:
“1. No hay elementos para fundamentar el recurso de apelación por ello me abstengo de argumentar en contra de la decisión.”
La representación judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria indicando: “Insiste en sus fundamentos de la apelación”.
La apoderada judicial de la parte demandada replicó los fundamentos de la apelación de la parte contraria, señalando:
“En cuanto al punto central de la fundamentación, que es lo relativo a las comisiones, debemos destacar que esta representación concuerda con el criterio esbozado por la recurrida; que en lo que respecta a las comisiones, de los correos electrónicos que emanan de la actora Rosa Pérez, se evidencia la renuncia al cargo que venía ejerciendo en la empresa demandada; la citada Ciudadana promovió dentro de su acervo probatorio, unos supuestos libros de venta que nos exige sean exhibidos ante el Tribunal correspondiente, pero que resulta imposible para esta representación traerlos al Tribunal, puesto que se trata de libros que no son propios del comerciante, por lo cual no los posee, no los lleva; sin embargo, la Ciudadana Rosa Pérez alega que de estos libros se demuestra que se generaba unas supuestas comisiones a su favor que le debían ser pagadas; en su debida oportunidad, esta representación sostuvo ante el Juez de Instancia que esos libros no estaban en nuestro poder, ya que no son propios del comerciante, esto en primer lugar; en segundo lugar, se señaló que este tipo de pruebas que se pretende hacer valer en el proceso, violan el principio de alteridad de la prueba, porque revisando estos correos electrónicos, se puede demostrar que los formatos (F1, F2, F3, etc.) no emanan de mi representada y no pueden por tanto serle opuestos, pues no vienen de nosotros; además, unos estados de cuenta que se pretenden hacer valer, corrientes al folio 139, que correspoden a Excelsior Gama, y a una señora llamada Andreína Bortone, no tienen relación con la demandada, por lo tanto sería, hasta absurdo que se puedan oponer estos pagos como comisiones pagadas por mi representada. Dicho todo esto, entonces, estamos conforme con el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia, que negó que se le adeuden comisiones, diferencias, y mucho menos diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pues no se evidencia del acervo probatorio que los dichos de la parte demandante, sean ciertos. Es todo.”
Determinación de la controversia:
Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal, la determinación del tema a decidir, y dado que la actora fundamenta su apelación ante esta Alzada, en que “se presentaron correos del libro de ventas y los informes que debían presentarse, esos montos posteriormente son los mismos depositados y no fueron tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales, considerando al efecto, las comisiones que, sostiene, devengaba la actora; que en la oportunidad procesal respectiva, se presentaron las documentales, que fueron correos electrónicos, tanto del libro de ventas diarias, como de los porcentajes que debían ser depositados; pero que el Tribunal no los valoró, no los tomó en cuenta…”
A este respecto, se observa que tales correos cursan marcados “D1” y “D2” a los folios 120 y 127 de la pieza principal del expediente, y que acerca de los mismos, se evidencia de la grabación de la audiencia de juicio que, la parte demandada los impugnó, y pese a que la parte promovente insistió en hacerlos valer, no aportó sus originales ni ningún otro medio probatorio que permitiera constatar su certeza o existencia, por lo que tales instrumentos deben ser desechados del proceso, y carecen en consecuencia de valor probatorio alguno (Art.78 LOPTRA). Así se establece.
La parte demandada no fundamentó apelación alguna, dado que en su criterio: “No hay elementos para fundamentar su recurso de apelación por ello se abstiene de argumentar en contra de la decisión”. De lo cual se desprende con claridad que la demandada ha desistido del recurso de apelación que ejerciera, y debe en consecuencia mantenerse lo decidido por el A quo en el fallo recurrido. Así se establece.
Pasa seguidamente el Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, así:
Pruebas de la parte Actora:
En cuanto a la solicitud de que se aprecie el mérito favorable de los autos, este Tribunal es del criterio de que tal solicitud no constituye un medio de pruebas propiamente dicho, tratándose más bien, de la solicitud de que se aplique el principio de la comunicad o adquisición de las pruebas, según el cual, una vez que las probanzas cursan en autos, son del proceso independientemente de quien las haya promovido, que el Juez aplicará según su criterio sin necesidad de requerimiento de las partes. Así se establece.
Documentales:
A los folios 102 al 118 de la pieza principal, marcados “A” y “B”, cursa copia certificada del acta constituida estatutaria y del acta de la última asamblea general extraordinaria de la demandada, que el Tribunal aprecia como documentos públicos que son, desprendiéndose de los mismos, la existencia de la demandada como Sociedad Civil sin fines de lucro, de la composición de su Junta Directiva, y que las personas demandadas solidariamente, son en efecto, su Presidente y su Tesorera. Así se establece.
Al folio 119 de la misma pieza, cursa marcado “C”, copia de constancia de trabajo del 05 de febrero de 2016, a favor de la actora, Rosa Icela Pérez Piñero, emanada de la demandada, que evidencia que la actora prestó servicios para ésta entre el 25 de septiembre de 2013 y el 31 de enero de 2016, con un salario mensual de Bs.12.000,00, como Directora de la sede. Este instrumento no resultó atacado en forma alguna en el proceso, y demuestra en efecto, todo lo que de él emana, según quedó dicho, y el Tribunal en esos términos, lo aprecia y valora como plena prueba. Así se establece.
Las documentales corrientes a los folios: 120 y 127 del cuaderno principal, marcadas “D1” y “D2”, ya fueron analizadas en el texto de este fallo, y se da por reproducido tal análisis ahora. Así se establece.
A los folios 133 al 156 de la pieza principal del expediente, cursa marcado “E1”, estado de cuenta de la Cuenta Corriente N° 0104-0018-04-0180121781 del Banco Venezolano de Crédito, correspondiente a la actora, Rosa Icela Pérez Piñero, relativo a los meses comprendidos entre febrero de 2015 a enero de 2016. En dicho estrado de cuenta, se aprecia que la demandante recibía depósitos de diferentes orígenes, es decir, no sólo de la demandada; observándose así mismo, que los depósitos de la demandada correspondían al término de cada quincena (13 ó 15 y 27 ó 30 del mes respectivo), y están distinguidos con la expresión: “nómina”. Como quiera que en la audiencia de juicio, la representación de la demandada hizo la observación a que antes se ha hecho mención, acerca de que los depósitos no son solo de la demandada, este Tribunal aprecia dicha probanza como demostrativa de los pagos quincenales efectuados por la demandada, sin que se pueda entender como comisiones pagadas a la actora, los depósitos efectuados por Excelsior Gama y Andreina de Collet, que aparecen en el estado de cuenta que se estudia. Así se establece.
Las documentales corrientes a los folios: 157 al 166 y del 167 al 184 de la pieza principal del expediente, marcadas “F1” a la “F10” y de la “G1” y “G2”, respectivamente, resultaron impugnadas en la audiencia de juicio por carecer de la firma de la representación legal de la empresa demandada, sin que conste que la promovente demostrara su existencia y legitimidad, mediante el aporte de sus originales ni ningún otro medio de prueba válido, por lo cual los mismo quedan desechados del proceso. Así se establece.
De la prueba de exhibición:
La parte demandante promovió la exhibición de los originales de los documentos promovidos en el Capítulo V, numerales: 7, 8 y 9 del escrito probatorio, relativos a la relación de ventas de la sede San Ignacio de la demandada, correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2015 y enero de 2016; el libro de ventas (Sales Book), promovidos marcados D1 y D2, y las G1 y G2, así como el horario de trabajo. La representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, alegó no exhibir tales libros por tratarse que no son libros que debe llevar el comerciante; que la relación de sus ventas las tiene resguardada la demandada, y que no es este medio idóneo para su comprobación; señalando que en cuanto al horario de trabajo, no lo puede exhibir dado que el mismo debe permanecer colocado en la sede de la empresa.
Ahora bien, se observa que la exhibición solicitada lo es sobre documentales que resultaron impugnadas en el proceso, y que por no evidenciar su promovente su existencia y legitimidad, quedaron desechadas del proceso, razón por la cual, mal pueden ser objeto de exhibición, entendiéndose que su falta de exhibición no puede acarrear la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en cuanto al horario de trabajo, se sabe por experiencia común, que el mismo es para ser exhibido en lugar visible en la sede de la empresa, y no resulta la exhibición prevista en el artículo 82 citado idónea para su comprobación. Así se establece.
De la prueba de informes:
La parte demandante requirió del Banco Venezolano de Crédito, la prueba de informes, y sus resultas corren a los folios 300 al 331 de la pieza principal, y de ella se desprende que la Ciudadana, Rosa Icela Pérez Piñero, era titular de la cuenta corriente N° 0104-0018-04-0180121781, de la Oficina Comercial Mata de Coco, como Cuenta Nómina de la demandada, Centro Cultural de Idiomas Ruge SCSFL.
El banco en cuestión remitió al A quo copia de los estados de cuenta correspondientes a la citada cuenta, del período comprendido entre septiembre de 2014 y enero de 2016, cursantes a los folios 303 al 333 de la pieza principal, donde se aprecian los depósitos por concepto de abonos nómina VOB de la demandada a la actora durante el período arriba señalado, que el Tribunal aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.
De las testimoniales:
Promovió la parte actora las testimoniales de los Ciudadanos: ILSE SUSANA ROJAS ROSILLO, GUILLERMINA ELISA RAMIREZ GARCÍA, RAMÓN ALEJANDRO INSUA SEVEREYN y JOSMAR ISABEL ARIAS RUSSIÁN; sin que comparecieran a la audiencia de juicio para sus respectivas deposiciones, de lo cual dejó constancia el A quo, por lo que no hay pronunciamiento al respecto. Así se establece.
De las pruebas de la parte demandada:
Marcada “A” promovió la parte demandada, copia del cálculo de los pasivos laborales de la actora emanado de la demandada, cursante al folio 185 de la pieza principal, de la cual se desprende, además de los datos de la demandante, su fecha de ingreso (25/09/2013), la fecha de egreso (31/01/2016), el cargo que ocupaba, el motivo de su egreso (renuncia), el último salario mensual (Bs.12.000,00), el pago de los conceptos de: Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; así como las deducciones. Como quiera que la parte actora reconoció esta documental, el Tribunal la aprecia y valora en todo de lo que de su contenido emana, evidenciándose los pagos recibidos por la actora con motivo de la terminación de la relación de trabajo, y demás señalamientos de la misma. Así se establece.
Cursa al folio 186 de la pieza principal, marcada “B”, copia del cheque N° 00003696, girado contra la cuenta N° 0138-0010-32-0100233244, de la empresa demandada, a favor de la parte actora, de fecha, 05 de febrero de 2016, por la cantidad de Bs.81.433,55. Este instrumento no resultó en forma alguna atacado en el proceso, y conserva en consecuencia pleno valor probatorio de todo de lo que de su contenido emana, evidenciándose del mismo, el pago percibido por la actora como liquidación de sus haberes laborales. Así se establece.
El correo electrónico que corre al folio 167 de la pieza principal del expediente, enviado por rosimadrid01@gmail.com, dirigido a mizapremiun del 27 de enero de 2016, por el cual la actora renuncia a su cargo en la demandada, no fue objeto de ataque alguno en el juicio, mantiene por tanto, pleno valor probatorio, además de haber quedado reconocido en el proceso por la actora, y demuestra que la actora renuncio a su cargo que como Directora venía ejerciendo para la demandada. Así se establece.
La copia del correo electrónico que corre al folio 188 de la pieza principal, remitido por: departamento4r@gmail.com a rosimadrid01@gmail.com, de fecha, 27 de enero de 2016, por el cual la demandada solicita de la actora envíe la carta de renuncia impresa, y éste responde señalando que puede enviar al motorizado pora enviar la carta de renuncia. Este instrumento quedó reconocido en el proceso por la parte actora, y evidencia el intercambio entre las partes relacionado con la renuncia de la demandante. El Tribunal lo aprecia y valora en todo de lo que de su contenido emana, evidenciándose del mismo, la voluntad de la partes respecto a la renuncia de la actora. Así se establece.
El cálculo de las prestaciones sociales que obra a los folios 189 al 191 de la pieza principal del expediente, también quedó reconocido por la parte actora en el proceso, y el mismo es valorado y apreciado por el Tribunal en todo de lo que de su contenido emana, evidenciándose del mismo el cálculo de lo que corresponde a la parte actora como beneficios laborales por el tiempo de su prestación de servicios para la demandada, así como su salario histórico y el tiempo de duración de la relación de trabajo. Así se establece.
De la prueba de informes:
La parte demandada requirió del Banco Plaza la prueba de informes, y sus resultan cursan a los folios 253 al 265 de la pieza principal del expediente; pero la información suministrada no aporta elemento alguno que permita su aplicación para resolución de la presente causa ante esta Alzada. Así se establece.
Motivaciones para decidir:
Ahora bien, el fallo recurrido condena a la demandada a cancelar a la parte actora, los conceptos de días de descanso compensatorios en base al número de sábados laborados por la demandante desde el 23 de septiembre de 2013 al 27 de enero de 2016, con exclusión del período comprendido entre el 21 de diciembre de 2015 y el 10 de enero de 2016, a razón de un (1) día de salario por sábado trabajado; y así mismo, el bono alimentación ordenando su pago entre el 25 de septiembre de 2013 y el 27 de enero de 2016, a razón del 0,25 de la UT entre el 25/09/2013 y el 31/12/2013, y del 0.50 de la UT, desde esta fecha hasta el mes de octubre de 2015, en base la UT vigente para la fecha del cumplimiento, de acuerdo a los días laborados por la actora; y desde noviembre de 2015 hasta el 29 de enero de 2016, a razón del 1,50 UT, por 30 días por mes, en base también a la Unidad Tributaria vigente para la fecha del cumplimiento.
Para el cálculo ambos conceptos, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución.
Conforme a la condenatoria en referencia, debe este Tribunal dirigir su decisión a la determinación de si la misma se ajusta o no a derecho, para dirimir el recurso de la parte demandada, dado que es ésta la parte del fallo recurrido que la afecta, y a ello se avoca; y así mismo, a la determinación, de si está ajustado a derecho el fallo recurrido en lo que respecta a los conceptos reclamados en el libelo de la demanda que resultaron denegados. Así se establece.
A este respecto, se observa que la parte actora en su libelo alega que cumplía una jornada de lunes a viernes entre las 8:00 de la mañana y las 4:30 de la tarde, y los sábados, entre las 9:00 de la mañana y la 1:30 de la tarde; esta cuestión no fue objetada por la parte demandada, limitando su defensa a señalar que es ilegal el reclamo del recargo del cincuenta por ciento (50%) por los días de descanso compensatorios, dado que ello es procedente solo cuando se trata de día de descanso laborado y no el día de descanso compensatorio, que no es lo reclamado en la demanda; y dado que el artículo 135 de la LOPTRA reputa como admitido por el demandado aquellas alegatos del libelo acerca de los cuales no se hubiere hecho en la contestación la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; debe tenerse como cierto que la actora laboró para la demandada durante toda la relación laboral, los días sábados, entre las 9:00 de la mañana y la 1:30 de la tarde, o sea, por cuatro horas y media (4.1/2 horas); y siendo que este día se tiene como de descanso obligatorio, se aplica lo dispuesto en el artículo 188 de la LOTTT, en decir, que se le debe cancelar un día de salario completo y un día de descanso compensatorio.
Como quiera que no hay en autos evidencia de que la demandada hubiere cumplido con el pago referido, no puede prosperar el recurso de la parte demandada, y debe por tanto mantenerse lo resuelto por la recurrida, y siendo que entre el 25 de septiembre de 2013 y el 29 de enero de 2016, transcurrieron 122 días sábados, debe la demandada cancelar a la actora, un día de salario por cada sábado transcurrido entre las fechas señaladas, con el último salario devengado por la actora, dada su falta de pago oportuno, o sea, la cantidad de Bs.48.800,00 (Bs.400,00 x 122 días). Así se establece.
En cuanto al bono alimentación, la recurrida, acordó su pago, así: entre el 25 de septiembre de 2013 y el 27 de enero de 2016, a razón del 0,25 de la UT entre el 25/09/2013 y el 31/12/2013, y del 0.50 de la UT, desde esta fecha hasta el mes de octubre de 2015, en base la UT vigente para la fecha del cumplimiento, de acuerdo a los días laborados por la actora; y desde noviembre de 2015 hasta el 29 de enero de 2016, a razón del 1,50 UT, por 30 días por mes, en base también a la Unidad Tributaria vigente para la fecha del cumplimiento; y como quiera que no hay evidencias en autos del pago de este concepto por parte de la demandada, debe mantenerse lo decidido por la recurrida, por lo que no puede prosperar el recurso de la parte demandada; y pagará la demandada a la actora, 63 días a razón de 0,25 de la UT, entre el 25/09/2013 y el 31/12/2013, vale decir, la cantidad de Bs.4.725,00; 465 días a razón de 0,50 de la UT, entre el último de diciembre de 2013 y octubre de 2015, o sea, la cantidad de Bs.69.750,00; y por el lapso que va de octubre de 2016 al 29 de enero de 2016, a razón de una y media Unidad Tributaria (1,1/2 UT), es decir, la cantidad de Bs.40.500,00, equivalentes a 90 días. Así se establece.
Los conceptos de intereses de mora y de corrección monetaria son de obligatoria condena por tratarse de una cuestión de orden público, y siendo que la recurrida aplicó en este caso los parámetros que al efecto tiene consagrados la más autorizada doctrina y jurisprudencia de los Tribunales de la República, se mantienen los mismos tal como fueron acordados por el A quo. Así se establece.
En lo que respecta a los intereses de mora de los montos mandados a pagar (Bs.163.775,00), los mismos corren desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo, a la tasa activa fijada por el BCV considerando al efecto los seis (6) principales bancos comerciales del país, conforme al siguiente cuadro:
Período Monto conde Tasa Interes Interés Mes Intrés Acum.
29/01/2016 163775,00 0 740,78
29/02/2016 163775,00 19,54 740,778588 1540,32
29/03/2016 163775,00 21,09 799,540451 2339,10
29/04/2016 163775,00 21,07 798,782234 3148,88
29/05/2016 163775,00 21,36 809,776389 3971,54
29/06/2016 163775,00 21,70 822,666088 4788,14
29/07/2016 163775,00 21,54 816,600347 5621,80
29/08/2016 163775,00 21,99 833,660243 6445,61
29/09/2016 163775,00 21,73 823,803414 7293,67
29/10/2016 163775,00 22,37 848,066377 8145,91
29/11/2016 163775,00 22,48 852,236574 8998,53
29/12/2016 163775,00 22,49 852,615683 9785,56
29/01/2017 163775,00 20,76 787,029861 10611,26
28/02/2017 163775,00 21,78 825,698958 11445,67
29/03/2017 163775,00 22,01 834,418461 12280,09
29/04/2017 163775,00 22,01 834,418461 13097,45
29/05/2017 163775,00 21,56 817,358565 13928,46
29/06/2017 163775,00 21,92 831,006481 14735,96
29/07/2017 163775,00 21,30 807,501736 15549,53
29/08/2017 163775,00 21,46 813,567477 16365,75
29/09/2017 163775,00 21,53 816,221238 17181,97
29/10/2017 163775,00 21,53 816,221238 17987,58
29/11/2017 163775,00 21,25 805,606192 18812,89
29/12/2017 163775,00 21,77 825,31985 18812,89
Total intereses de mora hasta el 29 de diciembre de 2017: Bs.18.812,89, y los que se sigan causando hasta la fecha del pago efectivo, que calculará el Tribunal de la Ejecución.
Para la determinación de la corrección monetaria se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal de la Ejecución, a cargo de la demandada; entendiéndose que para su determinación el experto aplicará los Índices de Precios al Consumidor fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, y que de su cómputo quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones y receso judicial, huelga de trabajadores de los Tribunales, Etc. Así se establece.
Por lo que respecta al recurso de apelación de la parte actora, se observa que los montos y conceptos reclamados que resultaron denegados, obedecen a la diferencia salarial que alega la parte actora se genera al no aplicar la demandada al salario de cálculo, las comisiones del dos por ciento (2%) sobre las ventas que sostiene devengaba, que como ya se dijo, no alcanzó a evidenciar la parte actora en el proceso, tener derecho a las mismas.
Resulta necesario entonces determinar el verdadero salario devengado por la parte actora, y al respecto, se observa que ésta alega en su libelo que su salario estaba compuesto por una parte fija de Bs.54.276,64, más una comisión del dos por ciento (2%) sobre las ventas brutas de los productos del negocio. La demandada por su parte niega en su contestación el salario alegado por la actora sosteniendo que el verdadero salario devengado por ésta es la cantidad de Bs.12.000,00, tratándose de un salario fijo.
Como quiera que la negativa absoluta de la demandada acerca del salario alegado por la actora, implica la obligación para ésta de evidenciar en el proceso que en efecto, devengaba un salario variable compuesto por una parte fija más una comisión del dos por ciento (2%) sobre las ventas de los productos de la demandada, por tratarse de una cuestión que excede lo legalmente establecido, y conforme a la consolidada doctrina de los Tribunales de la República, es obligación de quien la alega su demostración en autos; y no habiendo en el expediente evidencia alguna de que realmente la actora devengara la suma que como salario alega en el libelo, no pueden prosperar los reclamos fundados en el salario alegado, y por ende, no prospera el recurso de la parte actora, dado que además, la parte demandada trajo a los autos la demostración que el salario de ésta es la suma de Bs.12.000,00, por mes. Así se establece.
Dispositivo:
En fuerza de todo lo anteriormente establecido, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Desistido el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 19 de diciembre de 2017, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra el mismo fallo, el cual, se reitera, queda confirmado. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda, y se condena a la parte demandada a cancelar a la actora los montos y conceptos expresados en este fallo, y el que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en el mismo. Todo en el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios que sigue, ROSA ICELA PÉREZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° 10.863.039; contra la entidad de trabajo, CENTRO CULTURAL DE IDIOMAS RUGE SCSFL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha, 26 de noviembre de 1998, bajo el N° 30, tomo 10 del Protocolo Primero; y solidariamente contra los Ciudadano, JAVIER RUGE PERDOMO y MITZA CECILIA CORREA de RUGE, titulares de las cédulas de identidad números: 14.427.016 y 6.451.440. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a cada una de las partes por haber vencimiento recíproco, es decir, cada parte pagará las costas de la parte contraria.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,
ADRIANA BIGOTT
En la misma fecha, 07 de marzo de 2018, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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