REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159°

ASUNTO N°: AP21-R-2018-000599.

PARTE ACTORA: KATIUSKA GREYMAR ACEVEDO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.763.910.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO AUGUSTO BARRIOS BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 102.645.

PARTE DEMANDADA: BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA. Inscrita el 10 de noviembre de 2005 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 15, Tomo 223-A-SGDO, con Registro de Información Fiscal número G-20005795-5 de los libros llevados por esa oficina pública.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PACHECO RAMOS ALEJANDRO ALBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 100.618.

ASUNTO: Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pagos de salarios. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2017 por el abogado PACHECO RAMOS ALEJANDRO ALBERTO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2017 dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de enero de 2018.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de junio de 2017 por el abogado PACHECO RAMOS ALEJANDRO ALBERTO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha doce (12) de junio de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2018, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta a la Juez y en fecha cinco (05) de febrero de 2018, mediante auto separado, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes veintiséis (26) de febrero de 2018, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe al contenido de la sentencia de fecha doce (12) de junio de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana KATIUSKA GREYMAR ACEVEDO TORO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.763.910 en contra de la entidad de trabajo BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados a los autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la petición de la demandada sobre la incompetencia de este Juzgado para continuar con el trámite de la presente causa.
TERCERO: Se condena a la demandada al reenganche de la accionante a su mismo puesto de trabajo y con las mismas condiciones de las cuales gozaba para el momento del despido, con el pago de los salarios caídos desde el 18 de octubre de 2016 hasta su efectiva reincorporación.
CUARTO: Déjese transcurrir el lapso para los recursos que brinda la Ley (…)”.-

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión del auto en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto evidencia quien sentencia que la ciudadana actora KATIUSKA GREYMAR ACEVEDO TORO, alegó haber prestado sus servicios personales para la entidad de trabajo BANCO AGRICOLA a partir del día seis (06) de abril de 2015, desempeñando el cargo de Gerente de Gestión al Cliente en un horario comprendido entre las 8:00 a.m., a 4:30p.m., alegando que fue despedida injustificadamente en fecha veintisiete (27) de julio de 2016 sin haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo estableció que para el momento de su despido se encontraba en estado de gestación razón por la cual solicitó de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fuera calificado como injustificado su despido y en consecuencia se ordenara su reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes.

Esgrimió el sentenciador de la primera instancia que no estando discutida la existencia del despido realizado por el patrono así como el hecho presentado por la actora de que al momento del despido se encontraba en estado de gestación, estableció que, como quiera que la accionante se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en la ley procedió a declarar nulo el despido ordenando el reenganche y pago de los salario caídos solicitados.

Ahora bien, observa esta Alzada que la norma contenida en el articulo el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra, entre otros derechos, el que tienen los trabajadores y de acudir ante los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si consideran que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual manera la referida ley dispone en el artículo 29, ordinal 2°, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las “solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”

Sin embargo, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, lo cual ha sido establecido y reiterado en innumerables sentencias emanadas de Nuestro Máximo Tribunal, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren y aquellos que se encuentran protegidos por otras leyes especiales, como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa Nº 1563 de fecha 23 de noviembre de 2011).

Establecido lo anterior, observa quien sentencia que en el presente caso la actora gozaba de fuero maternal al momento de su despido, a saber, veintisiete (27) de julio de 2016, al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una protección integral a la maternidad y a la paternidad de los trabajadores, cuando en su artículo 76, disponiendo lo siguiente:

“Articulo 76. (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…)”.

De igual manera, evidencia quien sentencia, que no puede despedirse a una trabajadora en estado de gravidez a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector del Trabajo respectivo, de acuerdo con el procedimiento contemplado en los artículos 418, 420 numeral 1, 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo ha destacado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la protección del fuero maternal, no sólo va dirigida a las trabajadoras en estado de gravidez, sino que responde a la garantía de protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por la actora, debe tenerse que para la fecha del alegado despido (27 de julio de 2016), se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal contenida en los artículos ut supra citados lo cual implicaba que dicha solicitud debió ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 988 del 13 de agosto de 2015).

Por todo lo antes señalado, esta Juzgadora considera necesario revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) de juicio de este Circuito Judicial y asimismo declarar que el Poder Judicial carece de Jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud que no le corresponde a la facultad de la Jurisdicción analizar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos de un trabajadora protegida por la inamovilidad laboral derivada por protección especial a la maternidad.

En ese sentido, dispone la norma del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.

Asimismo, dispone la norma del artículo 62 eiusdem:

“Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión (…)”.

Razón por la cual, en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a esta Alzada, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia, se suspende el proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, en virtud de lo preceptuado en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nuestra Ley adjetiva Laboral no consagra su trámite. ASÍ SE DECIDE.-

Se acuerda librar oficios a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de la remisión ordenada. LÍBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.-

En vista de la falta de jurisdicción decretada este Juzgado se abstiene de pronunciarse sobre el objeto de la apelación de la parte demandada, atinente al fondo de lo debatido. ASI SE ESTABLECE.-

-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la reclamación intentada por la ciudadana KATIUSKA GREYMAR ACEVEDO TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.763.910, en contra de la entidad de trabajo empresa BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, por motivo de Estabilidad Laboral Reenganche y Pago De Salarios Caídos. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha en virtud de lo contemplado en la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Elevar consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo disponen las normas de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo dispuesto en lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2017-000599