REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITAN
A DE CARACAS
Caracas, (22) de marzo de dos (2018)
207° y 159°
ASUNTO: AP21-R-2018-000095
PARTE ACTORA: SOLSIRET DEL MAR GAETANO, ALICIA PAEZ y NORALYS MAGDALENA JIMENEZ GONZALEZ, mayores de edad e identificadas con la cédula de identidad Nros. V-10.796.066, V-12.016.294 y V-12.806.609, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jesús Rodríguez Albornoz y William Enrique Aparcero Benítez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.027 y 91.683, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA, sociedad mercantil domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2011, bajo el Nº 5, Tomo 145-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Pedro Rengel Nuñez, Simón Guevara Camacho, Manuel Iturbe Alarcón, Javier Ruan Soltero, José Ramón Sánchez, Karla Peña García, Miguel Ángel Santelmo, Andreina Lusinchi, Robert Urbina, Daniela Del Vecchio, Galit Dáz Navon, Vittorio Di Ruggiero, Anabela Pérez, Alexandra Tinoco y Bianca Pérez Bizzarro, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.443, 29.675, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501, 107.324, 151.875, 216.886, 186.260, 180.101, 165.468, 238.663, 165.471 y 150.283, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación (Negativa de Prueba)
SENTENCIA: Interlocutoria
Se dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 13 de marzo de 2018, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 08 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, fijándose la celebración de la audiencia oral para el día 20 de marzo de 2018, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente y de la parte actora, dictándose el dispositivo oral del fallo.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
I. MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada recurrió del auto de fecha 08 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de experticia.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que: “…el objeto de su apelación recae sobre el auto de fecha 08 de febrero de 2018, que su representada promovió prueba de experticia, en la cual solicitó que el Tribunal de Juicio se traslade a la sede de la empresa, a los fines de realizar una experticia asistida por un experto o en su defecto que sea el experto quien se traslade, realice la experticia y la consigne al Tribunal, en este sentido fundamentó esa solicitud en los artículos 70 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 70 referente a la admisibilidad de la prueba y el artículo 92 establece precisamente la prueba de experticia, y adicionalmente solicitó la presencia de un experto en la materia a los efectos de que se llevara acabo la experticia, sin embargo el Tribunal de Juicio inadmite dicha prueba alegando que pareciera que se tratase de una prueba de inspección, todo lo contrario lo que se promovió fue una prueba de experticia, fundamentada en Derecho y adicionalmente, correctamente expuesto en el escrito de promoción de pruebas que se requería de la asistencia de un experto en el área, a los fines de que la evacuara la misma, en ese sentido el Tribunal de Juicio indicó que de haberse admitido y evacuado esa prueba se estaría violentando el principio de alteridad probatoria, sin embargo el principio de alteridad estaría determinado por el experto una vez realice la experticia e informe al Tribunal si hubo o no forjamiento o modificación de los resultados que se van a obtener mediante esa experticia. Finalmente solicitó que se revoque el auto apelado y se ordene al Tribunal de Juicio que admita dicha prueba. Es todo...”
En este estado la parte actora no recurrente manifestó que: “…ha sido abogado de cinco casos contra STANHOME, de 15 trabajadores, que ocuparon el mismo cargo, cumpliendo las mismas funciones, y las demandas, las contestaciones, los escritos de promoción de pruebas son exactamente iguales, y la apelación sobre la prueba de experticia ha sido recurrente por la parte demandada; en fecha 29 de junio de 2017, este Tribunal Tercero Superior, conoció de una apelación sobre experticia negando la admisión, alegando de que habían otros medios de probatorios para lograr el objetivo de la parte demandada, por lo que solicitó que se revisara dicha decisión cursante en el expediente signado con el numero de asunto AP21-R-2017-000501, para que niegue la admisión de la prueba de experticia y continuar con el procedimiento en juicio, que esta en fase de audiencia. Es todo.”
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a determinar sí la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente la admisión de la prueba de experticia solicitada por la parte demandada. Así se establece.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso de apelación versa sobre el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que negó la admisión de la prueba de experticia, en los siguientes términos:
“…V
Experticia
En referencia al Capítulo IV, el Tribunal observa de los términos de su promoción, en primer lugar que se confunde con la prueba de inspección, pues de la simple lectura de evidencia que se pretende que “el Tribunal correspondiente, con la ayuda de experto si lo considera necesario, proceda a verificar los registros físicos y/o electrónicos, registros de firmas autorizadas, registros de nomina y de personal”; y en segundo lugar, tal actuación roza con el principio de la alteridad de la prueba según el cual nadie puede favorecerse de una prueba fabricada por él mismo, por tales motivos este Tribunal NIEGA la admisión de la referida prueba. Así se establece.…”
En este orden de ideas, partiendo esta Alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes distintos de los medios que anteceden; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que, de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba de que se trate.
Analizado lo anterior, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, negó la admisión del medio probatorio de Experticia por considerar, que la misma se confunde con la prueba de inspección y además roza con el principio de alteridad de la prueba.
En este sentido, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. La prueba de experticia consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida, su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios, por lo cual recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular.
Del análisis del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se desprende que se solicitó la prueba de experticia conforme a los artículos 70 y 92 de la Ley ejusdem para que el Tribunal correspondiente con la ayuda de experto si lo considera necesario proceda a verificar los registros físicos y/o electrónicos, registro de firmas autorizadas, registros de nómina y de personal, así como en la información correspondiente a las cuentas y depósitos, y que dejara constancia de los hechos como: si en algún momento las hoy demandantes formaron parte de la nómina de la empresa y que si en alguna oportunidad la empresa realizó algún pago a las demandantes, como concepto de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, o algún otro concepto derivado de la una relación trabajo real, toda vez que la existencia de ésta se encuentra controvertida en la presente causa, tal y como se desprende de las copias certificadas que fueron remitidas por la Juez de Instancia y de lo alegado por la recurrente en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, en virtud de ello encuentra este Tribunal Superior que en la prueba de experticia solicitada se denota una mixtura, ya que al haber sido promovida solicitando el traslado del Tribunal a los fines de constatar determinados hechos, nos encontramos en presencia de una inspección judicial y más aún cuando esta acción es solicitada con acompañamiento de experto, estaríamos bajo la figura de una experticia, por lo cual la prueba requerida, resulta ilegal y conduce a que la misma sea inadmisible, aunado se evidencia que con tal promoción se atenta contra el principio de alteridad de la prueba, el cual consiste en que ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, es decir “nadie puede fabricarse su propia prueba”, por lo tanto, toda vez que no puede la parte que quiera valerse de algún medio probatorio promover una prueba que emane de ella, en tal sentido resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación propuesta. Así se decide.-
IV. DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho precedentes es por lo que este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de febrero de 2018. SEGUNDO: Se confirma el auto objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2018-000095
MLV/LM/gur
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