REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de marzo de 2018
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-001002
Una (01) Pieza

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO CARRASCO ROJAS, LUIS ALBERTO CASTILLO TEJADA, JESUS ABRAHAM ISTURIZ ESPINOZA Y OTROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.092.720, 11.569.619, 13.845.160 y otros respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 40.352.


PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PEPSI-COLA VENEZOLANA, C.A., (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, S.A.), sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo y; solidariamente el ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.818.047.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO RODRIGUEZ NATERA, FRANK VICENT Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 257.252, 144.270 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente se pronunció contra el auto de fecha 30 de noviembre del 2017, denunciando en primer lugar que, el a-quo quebrantó la libertad probatoria, toda vez que las partes en un juicio pueden valerse de todo medio probatorio que no se encuentre expresamente prohibido por la ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y según el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que esta se encontraba en pleno derecho de promover la prueba de experticia, aunado al hecho de que se trata de un medio probatorio que se encuentra debidamente tipificado en la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo.

Como segundo punto, señaló la relevancia de la prueba, por cuanto que a su decir, del resultado de la misma se podrá evidenciar como los demandantes durante el lapso de suspensión de la relación de trabajo pudieron percibir salario de manera graciosa, por lo que se propone demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo de demanda, así como la buena fe y preocupación de la demandada al otorgar un concepto que no se encuentra obligada, según la legislación en materia laboral venezolana. Denuncia que el A-Quo señaló que dicho medio de prueba pudo ser traído al procedimiento a través de una prueba documental, respecto de lo cual advierte que no es menos cierto que Pepsi-cola de Venezuela cuenta con mas de cinco mil trabajadores de forma activa, por lo que resulta imposible llevar un archivo en físico de todos y cada uno de los recibos de pago de trabajadores y extrabajadores, de manera que, como otras empresas del país, han migrado su sistema de archivado a un sistema informático y computarizado donde los expertos informáticos del SUCERTE son los únicos competentes para validar y corroborar la veracidad de la información contenida en los servidores. Por tal motivo solicita sea declarada con lugar la apelación y se admita la prueba de experticia promovida.

-III-
ANTECEDENTES

De acuerdo al libelo de demanda, los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CARRASCO, LUIS ALBERTO CASTILLO, JESUS ABRAHAM ISTURIZ y otros, reclaman la suma de Bs. 2.579.390.210.80,oo por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido masivo no justificado y otros beneficios laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo del 04 de diciembre de 2014, tras haber sido despedidos de forma injustificada, luego de varios años de servicio y, existiendo orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Inspectoría del Trabajo, sin que hasta la fecha el patrono haya dado cumplimiento a la disposición administrativa.- De los folios 233 al 242, corre inserto escrito de pruebas, consignado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve documentales, informes y experticia, esta última con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal designe expertos para la verificación y examen de los sistemas informáticos que se encuentran en la base de datos de las PC y de los servidores que contienen los detalles de pago electrónicos llevados por PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., correspondientes a los ciudadanos demandantes, a partir de abril de 2016 hasta el 31 de noviembre de 2016, con el propósito de evidenciar que durante el período de suspensión de la relación laboral, estos continuaron percibiendo un monto de dinero por concepto de “suspensión por fuerza mayor”, al cual la empresa no se encontraba legalmente obligada, sino que lo hacía de buena fe.

Posteriormente se observa de los folios 126 al 218, escrito de contestación a la demanda, de cuyo contenido se desprende que la defensa de la demandada opone abuso de derecho por parte de los demandantes, alegando suspensión y luego terminación de la relación de trabajo, por causas de fuerza mayor entre la empresa y los demandantes, con lo que se hacen improcedentes las indemnizaciones que estos pretenden por daño moral, daños y perjuicios, así como las diferencias de beneficios dejados de percibir durante el período de suspensión, la extensión del laudo arbitral de los trabajadores de Cervecería Polar, C.A. a los trabajadores de PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo reclamadas y el pago de prestaciones y beneficios laborales al momento de la terminación de la relación de trabajo y la imputación de la bonificación especial y única por terminación a cualquier diferencia que pudiese existir a favor de los trabajadores.- En fecha 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, excepto la experticia solicitada, por considerar que la información requerida puede ser traída a los autos mediante otros medios probatorios.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir el asunto planteado, a los fines meramente ilustrativos, en primer lugar el Tribunal considera necesario destacar que, de acuerdo a un sector de nuestra doctrina jurídica, la experticia puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos de una persona versada en la materia, por tener conocimientos personalmente, por el Juez, a través de inspección judicial y, solo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales. En este sentido, Rivera Morales (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 2006), considera que “los requisitos para que proceda la experticia, debe ser un acto procesal por encargo judicial, debe ser un dictamen personal, debe versar sobre cuestiones de hecho y debe ser practicada por terceros, por lo que el promovente debe hacerlo por escrito o por diligencia y, en todo caso indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”, destacando que, el encabezamiento del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil expresa que “la experticia solo puede efectuarse sobre puntos de hecho, debiendo advertirse que no solo alcanza sobre su tangibilidad sino que puede tener por objeto la percepción de esos hechos, para lo cual es necesario la pericia o instrumentos especiales que solo sabe operar el experto. La prueba de la experticia tiene que ser admitida expresamente por el tribunal, por cuanto debe fijarse el objeto especifico de la misma, y se le exige al promovente que indique con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, de manera que el tribunal al encargar a los expertos les fijará tales puntos”.

Concatenado con lo anteriormente señalado, Henríquez La Roche (Instituciones de Derecho Procesal, 2010) opina que, “estas son cuestiones que tienen que precisarse por las partes, pues, si no lo hacen no hay manera que el juez pueda establecer la legalidad o pertenencia de la prueba o impiden que la parte contraria pueda impugnarlas por tales causas. Debe observarse que el carácter especial de la prueba, que de alguna manera va a suplir conocimientos deficientes en el juez, en salvaguardar del principio de la veracidad tiene que tener una amplitud mayor que otras pruebas. Es posible que el promovente no tenga claridad, por carecer de conocimientos técnicos o artísticos, acerca de los puntos sobre el cual debe versar la experticia y en su confusión lo que verdaderamente esta exigiendo es una inspección ocular o una prueba llamada testigo-perito, en cuyo caso el juez podrá aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el juez considera legal y pertinente la prueba, aplicando la analogía con otro medio probatorio, deberá admitirla y evacuarla conforme a ese medio típico o bajo que él lo disponga”.

Igualmente conviene destacar que, de acuerdo a la norma contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de experticia, persigue el nombramiento de expertos que podría “recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello” y, en este caso “razonaran los motivos de su convicción”. Siguiendo los lineamientos y orientaciones anteriormente referidas, para el caso de marras, el Tribunal observa que, la negativa del A-Quo a admitir la experticia promovida por la parte demandada, ha emergido del criterio del Juez, según el cual los hechos que se pretenden demostrar pueden ser traídos a los autos mediante otros medios probatorios, lo que a pesar de ser cierto, por cuanto que conforme a lo estipulado en el artículo 111 y siguientes de la ley adjetiva laboral, parece coincidir mayormente con otro mecanismo mas idóneo como por ejemplo la inspección judicial, o la misma documental, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem. No obstante, como dice Muñoz Sabaté (Técnica Probatoria, 1967), la prueba comporta un “instrumento heurístico”, subjetivamente tomada, designando los esfuerzos que la parte hace para fundar la convicción en el ánimo del Juez, tratándose de una actividad muy compleja que comprende actos de investigación, surgiendo la figura del perito como auxiliar de justicia “en la búsqueda de máximas de experiencia, a través de una experimentación singular, referida al caso concreto, para extraer de ello una conclusión que ofrece luego al juzgador, quien por lo demás es perfectamente libre de aceptarla o rechazarla”.

De este modo, a los fines de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa que la parte le asiste, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en el ordinal 1° del artículo 49 de dicho Texto Fundamental, con el propósito de obtener la verdad sobre los acontecimientos planteados, puede el Juez en este caso aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la prueba promovida no resulta ilegal ni impertinente y, también puede por ende admitirla y evacuarla bajo la forma solicitada. Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior, concuerda con la apreciación de la demandada recurrente, dando a lugar con la denuncia que formula sobre el auto apelado, estimando necesaria la modificación del mismo, por lo que se ordena al A-Quo la admisión de la prueba de experticia, con todos los efectos que de ello dimana, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE MODIFICA la recurrida actuación en los términos que indica el anterior capítulo y, en consecuencia se ordena al Tribunal de la causa, admitir la prueba de experticia solicitada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION


EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves quince (15) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº: AP21-R-2017-001002
[Una (01) Pieza]
JGR/MBH/SM