REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Marzo de 2018
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-001042
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS ALBERTO TORRES DARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 8.033.618.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRAIDA AGÜERO BERARDINELLI, Profesional del Derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.316.

PARTE DEMANDADA: BNP PARIBAS, sociedad de comercio, listada en bolsa y de responsabilidad limitada, constituida de conformidad con las leyes de la República de Francia, con sede social registrada en 16 de Boulevard des Italiens, 75009, París, Francia, e inscrita en el Registro Mercantil de París con el número 662.042.449.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FULVIO ITALINI, INES PARRA DE HERNANDEZ, AIXA AÑEZ Y OTROS, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 45.828, 34.463, 117.122 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente señaló que, la presente versa sobre la medida cautelar, negada por el Tribunal de la causa, solicitada en la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a fin de que se decrete embargo sobre pagarés y títulos valores que presentó en el expediente, a pesar que todas las pruebas aportadas que corren en el expediente principal, a su decir, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes al correo de fecha 05/02/2016, enviado por el Director Representante del Banco, en el que manifiesta al hoy recurrente, respecto de la decisión de cerrar la oficina de representación de BNP Paribas en Venezuela, con lo que se evidencia que puede existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión, en caso de ser declarada con lugar la demanda.- De otro lado señaló que, BNP Paribas es el Banco Nacional de Paris, es decir del Estado francés que, como oficina de banco extranjero no tiene activos fijos en Venezuela, como por ejemplo los bancos comerciales y, lo único que garantiza las posibles consecuencias del juicio, son unos pagarés que se encuentran en Nueva York, siendo su principal obligación, la consignación de una fianza para responder de las obligaciones financieras y comerciales en el país, lo que no ha sido cumplido desde hace años.- De igual forma advierte que, en reiteradas ocasiones ha dirigido oficios a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), solicitando información respecto de la sede física de dicha empresa, sin recibir respuesta alguna, ya que simplemente esta no existe porque no la tiene. Finalmente aduce que, si la sentencia llegare a ser favorable para la parte actora hoy recurrente, no habrá nada que ejecutar, con lo que, a su juicio, se cumple con los extremos de fummus boni iuris y el periculum in mora, en tal sentido solicitó se declare la medida preventiva.

De otra parte, la representación judicial de la demandada solicitó la ratificación de la decisión apelada, por cuanto que a su decir, la medida cautelar pretendida por la parte actora, carece de fundamento ya que no se han cumplido los extremos legales para que opere la medida, ni siquiera el fummus boni iuris. Igualmente aduce falta de cualidad, ya que el demandante no es trabajador de la entidad de trabajo BNP Paribas, habida cuenta que lo que se desarrolló fue una relación de honorarios profesionales, documentada en el contrato por servicios profesionales, suscrito por el mismo recurrente, quien prestó servicios como abogado externo, o sea en el ejercicio de la profesión, especializado en el área del derecho bancario y financiero, a través de su propio escritorio jurídico denominado “Torres Darias Asociados”, de forme tal que, no existió ninguna relación laboral, ni mucho menos falta de pago de la demandada. Asimismo manifestó que, no existen pruebas que demuestren el periculum in mora, no solo porque no existe una relación laboral, si no que no se han demostrado los extremos legales, aunado a que, el correo electrónico mencionado no tiene validez por ser copia simple no promovido de forma correcta, conforme a la ley que rige la materia. Concluye que el actor pretende traer elementos nuevos para hacer valer la medida cautelar, cuando alega una fianza laboral por falta del domicilio laboral, de forma tal se debe conformar la negativa de la medida cautelar y solicita se condene en costas al apelante.

-III-
ANTECEDENTES

De acuerdo al libelo de demanda, el ciudadano Luis Alberto Torres plantea reclamo por conceptos laborales, contra la empresa BNP PARIBAS y, conjuntamente solicita medida cautelar, para lo cual advierte que la demandada cerrará operaciones en Venezuela, ya que fue notificado a través de un correo electrónico emanado del ciudadano Francesco Noero el día 05 de agosto de 2016, y el cual anexa marcado H, por lo cual según sus dichos, existe un temor fundado y peligro inminente de defraudar las obligaciones para con el y, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, fundamenta su solicitud en el periculum in mora y fumus boni iuris, de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 585 y 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, solicita el embargo preventivo de los títulos valores y pagarés a nombre de BANQUE PARIBAS hoy en día BNP PARIBAS, numerados 7/13 pagarés o notas promisorias, los cuales constituyen títulos valores líquidos y exigibles de pago por la demandada ante las autoridades financieras de Venezuela.

Posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaro IMPROCEDENTE la medida cautelar, por cuanto consideró que, “en el presente caso no existen pruebas que fundamenten la presunción grave que exista un peligro en la mora y siendo uno de los requisitos necesarios para acordar una medida cautelar, al no existir de autos elementos que le permitan tener la convicción de la presunción que corre peligro de que pueda ocurrir una ejecución contra ella, en consecuencia, no se encuentran satisfechos los extremos de ley para acordar la medida solicitada”.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente) y, conforme a los dispuesto en los artículos 11 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decidir, en primer lugar este Juzgado observa que, las medidas preventivas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En tal sentido, Henríquez La Roche (Medidas Cautelares. 2003) considera que, el peticionario de una medida que lo haga por vía de causalidad, deberá probar respecto de dos materias distintas: “Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción y, otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes, no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa”. Esto es lo que en doctrina se conoce como fumus boni iuris y fumus periculum in mora. El primero, o sea el requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la “necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. A esto el citado autor agrega también que, “iniciado el juicio, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado”.- La otra condición de procedibilidad es “el peligro en el retardo que, exige la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo”.

Para Iván Darío Torres (Medidas Preventivas Ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2006), “el fumus boni iuris prueba la existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso principal, esto es, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza, no puede por tanto exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso”.- Asimismo, citando al Dr. Rafael Ortiz Ortiz, ese mismo autor señala que, “el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio”.

A tal efecto, a partir de la Sentencia N° 387 de fecha 21 de septiembre de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente en el tiempo ha señalado que, “los requisitos para que sea decretada la medida cautelar es que dichas medidas tengan por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) que exista presunción de buen derecho, 2) que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindibles que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo tanto el simple hecho de que el juez examinara los requisitos antes señalados para la concesión de la medida cautelar, es aval suficiente para sostener que su decisión nunca podrá negar la aplicación y vigencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que de un razonamiento lógico se debe entender que para determinar si se verificaron o no los elementos configurativos de la providencia cautelar, debió necesariamente el juzgador, haber analizado los lineamientos que le impone el artículo antes transcrito”.

En el caso de marras el Tribunal observa que, el solicitante de la medida expresa que la evidencia de su requerimiento se fundamenta en la existencia de riesgo de que quede ilusoria su pretensión, ante el supuesto que sea declarada con lugar la demanda ejercida, por cuanto que a su decir, la entidad de trabajo PNB PARIBAS, no posee sede física ni activos en Venezuela. En tal sentido, de acuerdo a las pruebas aportadas con tales fines y que corren insertas de los folios 20 al 73 de la primera pieza del expediente principal, se aprecia la traducción de los estatutos que rigen sobre dicha empresa de origen francés, denominada BANCO NACIONAL DE PARIS: Banque de París Et Des Pays-Bas (BNP PARIBAS), con domicilio social en la ciudad de París. También se observan documentos referentes a la apertura de una oficina de representación de dicha empresa en Venezuela desde el año 1.977, así como también un instrumento escrito que, a decir del promovente, contiene correo electrónico, presuntamente emanado de un ciudadano de nombre Francesco Noero, como “Director and Senior Counsel” (sic) de la mencionada compañía y, dirigido a otro ciudadano de nombre “Luís Alberto” (sic), de cuyo texto, entre otras cosas, de forma imprecisa se lee que, “la administración del banco ha tomado la decisión de cerrar la oficina de representación de BNP Paribas en Venezuela”. Seguidamente, también cursan copias simples de siete (07) pagarés por montos diferentes, expresados en dólares americanos y suscritos en 1.990 por Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., a la orden de Banque Paribas. Finalmente, junto con el escrito de reforma de demanda, inserto de los folios 83 al 115 se observa, oficio de fecha 19/11/2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y, dirigido a PNB Paribas, mediante el cual se autoriza el traslado de la oficina de representación de dicha entidad financiera, a la dirección que en el mismo se indica, así como la licencia otorgada a tales fines por la autoridad municipal y, la sanción de multa que esta misma le impuso en 2016, por el ejercicio de actividades económicas en un establecimiento no autorizado.

Así las cosas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior coincide con la recurrida, en tanto que el material probatorio antes descrito, en su conjunto, no demuestra con precisión la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, en consecuencia inadmisible, en concordancia con lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no existe evidencia de que la empresa no posea activos ni sede física en territorio venezolano, o sea no hay prueba del buen derecho que se reclama o prentende, ni menos aún del peligro en la mora, en los términos como vaga y genéricamente fueron expuestos en la petición, contenida en el escrito libelar y su reforma, por ende improcedente el recurso de apelación interpuesto. Por consiguiente, se confirma la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la medida cautelar, solicitada por el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES DARIAS contra la empresa BNP PARIBAS, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,


MARLY BEATRIZ HERNANDEZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes cinco (05) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres de la tarde (03:00pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA




Asunto Nº: AP21-R-2017-001042
[Una (01) Pieza]
JGR/MH/SM