REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

Caracas, 09 de marzo de 2018

Asunto Nº: AP21-R-2017-000957
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE APELANTE: HECTOR JOSE POLANCO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 6.853.143.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MIRIAM JOSEFINA OLIVIO y EURIDICE LOPEZ DE LA CRUZ, Profesionales del Derecho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.668 y 108.028 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: FUNDACION MISION NEGRA HIPOLITA, creada mediante Decreto Presidencial N° 5.616 de fecha 24 de septiembre de 2007 e inscrita ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el N° 23, Tomo 15, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: LEYDUIN MORALES CASTRILLO, GLADYS RODRIGUEZ BOYER, OSDAYRY DIAZ, ROGER BRICEÑO Y OTROS, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.392, 41.540, 217.444, 232.639 y otros respectivamente, según instrumento poder otorgado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por el recurrente, ciudadano HECTOR JOSE POLANCO HERRERA, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por aquel contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00201-15 de fecha 17 de diciembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que a su vez declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos que formuló, contra FUNDACION MISION NEGRA HIPOLITA. Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA

De acuerdo al escrito recursivo de fecha 30 de junio de 2016, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ POLANCO, señala que, en fecha 27 de abril de 2015, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital-Sede Norte, e interpuso denuncia contra la FUNDACIÓN MISION NEGRA HIPOLITA, por cuanto fue despedido en fecha 10 de abril de 2015, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, indicando que se encontraba investido de la inamovilidad laboral, según en el Decreto Presidencial N° 1583, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 Extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2014. En fecha 18 de septiembre de 2015, la Inspectoría dictó Providencia Administrativa Nº 399-15 en la cual declaro SIN LUGAR su petición, principalmente por considerar que se trataba de un trabajador de dirección.

Contra la referida decisión, el trabajador solicita judicialmente la nulidad absoluta, por cuanto que a su juicio, ésta incurre en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, manifiestamente irrazonable, fundamentada en instrumento no idóneo, desechando las pruebas promovidas por aquel, sin expresar criterio alguno y, al tomar en cuenta solo la defensa del patrono, en virtud de lo que considera como la naturaleza real de las funciones ejercidas por aquel, cuando debió en todo caso ser calificado como trabajador de inspección o vigilancia, no de dirección, sin intervenir en la toma de decisiones de la entidad de trabajo. Por otro lado advierte que, la representación de la empleadora alegó que este había desistido tácitamente a la acción de reenganche, al haber recibido fideicomiso que incluye la prestación de antigüedad y sus intereses, respecto de lo cual el actor señala que no tenía posibilidad de manejar la cuenta bancaria respectiva donde se hacían los depósitos por tales conceptos, aunado a que la prueba de informe promovida por el patrono sobre Banco de Venezuela es deficiente en su contenido. Asimismo denuncia traslado de supuesto de hecho de una norma laboral a otra, así como también delata violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad administrativa, dando paso al falso supuesto, por omitir la valoración exhaustiva de los medios probatorios, por cuanto que a su decir, en el proceso faltó la oportunidad para la oposición e impugnación de las pruebas.

-IV-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO

De acuerdo a la sentencia apelada, el A-Quo desestima la denuncia interpuesta por el trabajador recurrente por falso supuesto de hecho, por cuanto el análisis de las documentales promovidas por aquel, no producen en la decisión un efecto diferente, señalando que, los cargos de Miembros de Consejo de Directivo, Presidente y Secretario Ejecutivo, son los únicos empleados de dirección de la Fundación Negra Hipólita, representantes del patrono que pueden delegar funciones en otros trabajadores que los sustituyen en todo o en parte en sus funciones y que por lo tanto no pueden gozar de estabilidad y menos aun de inamovilidad, pues vulneraria el derecho del patrono a la libre designación del personal. Asimismo la recurrida indica que, el sueldo básico es igual al salario mínimo, no obstante recibía otras primas, entre las que figura la de jerarquía, con lo que igualmente resultaba un bajo nivel de ingreso, sin embargo el legislador nada dispone en cuanto al monto del salario percibido, para determinar la calificación del cargo como de dirección y que, por tratarse de una Fundación, la escala de sueldos no es muy alta. De otro lado indicó que, de acuerdo a las documentales valoradas por el Inspector, pudo observar que con la sola firma del recurrente, este se dirigía a Dependencias de la Fundación, requiriendo el trámite para el pago de facturas emitidas por terceros, que se dirigía a terceros en representación de la Fundación para el pago de cheques por servicios realizados relacionados con vehículos, y en este sentido estableció que podía comprometer inclusive el patrimonio de la Fundación, por tanto sustituía en parte funciones del patrono, representándolo ante terceros tal como lo prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.- Concluye la recurrida que la Inspectoría del Trabajo realizó el análisis de los medios probatorios para llegar a la decisión definitiva, sin incurrir en los vicios denunciados, por lo que la providencia administrativa objetada fue ajustada a derecho, de manera que no comparte la opinión del representante del Ministerio Público.

-V-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2017, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito, inserto de los folios 280 al 292 del presente expediente, mediante el cual advierte en primer lugar que, a pesar que la demanda de nulidad se fundamenta en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en el que a su decir, incurre el acto administrativo impugnado, no obstante, al igual que la Administración, la sentencia apelada desecha la denuncia, por el simple hecho de que las partes hayan coincidido en los elementos materiales de la relación de trabajo (cargo y salario), más no en la apreciación de la naturaleza real del cargo (dirección o no), a consecuencia de una mala interpretación de las pruebas promovidas sobre este aspecto. En segundo lugar, también denuncia que, la sentencia no aplica el contenido del Acta Constitutiva Estatutaria de la Fundación MISION NEGRA HIPOLITA, promovida por ambas partes y, donde consta que la representación y dirección absoluta de la misma recae en el Consejo Directivo, conformado por el Presidente Ejecutivo, el Secretario Ejecutivo y cuatro miembros más, por lo que mal puede interpretar que el cargo desempeñado por el trabajador era de dirección, puesto que no aparece estatuido, ni consta en autos delegación de ninguna naturaleza.

En tercer lugar denuncia que el fallo impugnado no da valor probatorio al memorándum emanado de la Dirección de la Oficina de Planificación, Organización y Presupuesto, en el que se describen el objetivo y las atribuciones del área de bienes y materia donde se despeñó el trabajador, concluyendo que la función de supervisión, fiscalización y programación de la gestión operacional de la administración de los bienes nacionales determinan que aquel participaba en la toma de grandes decisiones relativas a los bienes de la Fundación, en contra posición a lo establecido en Sentencia N° 542 del 18/12/2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente en cuarto lugar, a decir del apelante, el A-Quo yerra al calificar el cargo desempeñado por el trabajador como de dirección que, interviene en la toma de decisiones, incurriendo en falso juicio de identidad, por el hecho de haber empleado su firma, para solicitar pago de facturas emitidas por terceros, pago de cheques por servicios realizados a vehículos y, solicitar transporte para el traslado de funcionarios a su cargo. En quinto lugar y por último denuncia que, la Juez extrae elementos de convicción que no constan en autos, al determinar que el cargo de dirección de un trabajador de una fundación, posiblemente no es muy alto, sin razones fácticas que apoyen esta suposición, debiendo en todo caso aplicar el Principio de Favor, en beneficio del trabajador y no del patrono.





-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir la apelación interpuesta contra el fallo proferido por la Primera Instancia, en primer lugar cabe destacar que, inicialmente la impugnación formulada contra el acto administrativo cuya nulidad se solicita, se fundamenta en la existencia del vicio de violación de requisitos de forma en el procedimiento constitutivo, sobre lo cual, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, éste tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. TSJ/SPA; Sentencias números 423º del 11 de mayo de 2004, 6507º del 13 de diciembre del 2005, 2189º del 5 de octubre de 2006 y 504º del 30 de abril de 2008).

Igualmente es oportuno resaltar que, el vicio de falso supuesto de hecho supone que, la Administración al dictar el acto administrativo, apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto puede configurarse para el hecho y/o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona al vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El vicio en estudio se manifiesta como una distorsión de los hechos tal como ocurrieron, afectando derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

De acuerdo a lo anterior, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. En ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

Íntegramente adoptados los criterios que preceden por quien acá suscribe, para resolver el caso de marras, sobre las denuncias que hace el apelante, en primer lugar referente a que, la sentencia recurrida desestima el vicio de falso supuesto de hecho sobre el acto administrativo impugnado, al haber calificado el cargo del trabajador como de dirección, a su decir, a consecuencia de una mala interpretación de las pruebas promovidas sobre este aspecto.- En tal sentido, por sana crítica, según lo contemplado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada coincide con el A-Quo, cuando manifiesta que, el análisis de las documentales consignadas por el recurrente, no produce en la decisión administrativa ni judicial un efecto diferente, en tanto que, de la cláusula octava a la décima cuarta del documento constitutivo estatutario, consta que los miembros del Consejo de Directivo, el Presidente Ejecutivo y el Secretario Ejecutivo, califican nominalmente como empleados de dirección de la Fundación Negra Hipólita. Sin embargo, esto no es óbice para que, como representantes del patrono, puedan delegar funciones en otros trabajadores que, los sustituyen en todo o en parte en sus funciones, o sea en la misma línea de mando.

En ambos escenarios, ni los unos ni los otros pueden gozar de estabilidad y menos aun de inamovilidad como en derecho fue precisado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la facultad de representación del empleador que les ha sido conferida ante terceros o ante los demás trabajadores, sin que esto pueda interpretarse como menoscabo del carácter protectorio del ordenamiento jurídico laboral que le asiste, sino en procura de la tutela judicial efectiva y del equilibrio sustantivo y procesal inter partes. De forma tal que, en el supuesto planteado, si bien no aparece estatuido que el cargo de Coordinador de Bienes Nacionales, adscrito a la Oficina de Gestión Administrativa, ejercido por HECTOR POLANCO HERRERA, sea manifiestamente de dirección y, cuya área de desempeño solo se encontrare descrita en el memorándum emanado de la Dirección de la Oficina de Planificación, Organización y Presupuesto, en cuanto al objetivo y atribuciones del área de bienes y materia, permite colegir que, en el cumplimiento de su actividad, aquel intervenía en la toma de decisiones trascendentales de orden económico, aún cuando no conste expresamente en autos que le haya sido otorgada delegación alguna.

Desde el punto de vista objetivo, tal y como lo sugiere la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 542 del 18 de diciembre de 2000, también invocada por el apelante, “los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio”.

De acuerdo a la citada decisión, esta categoría de trabajadores “pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores, siendo evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección”.

En ese mismo sentido, es oportuno resaltar que, este grupo de trabajadores, ahora identificados en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa, están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central. La calificación de esta categoría de trabajadores corresponde, en principio, al empleador y es aceptada por el trabajador desde la celebración del contrato de trabajo, o posteriormente, cuando se notifica al trabajador el nuevo cargo u oficio a desempeñar, y éste expresa su aceptación. Sin embargo, la jurisprudencia ha insistido en este punto, que la verdadera naturaleza de un cargo de los llamados de dirección y confianza, obedece más a las especiales funciones del mismo y a lo que la realidad de su actividad diaria permita demostrar.
En sintonía con lo antes señalado y, sobre el mismo tema, en Sentencia N° 1494 de fecha 13 de diciembre de 2012, la misma Sala de Casación Social expresó que: “Para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono”.- Como puede apreciarse, la referida jurisprudencia postula que, no se requiere la conjunción de todas las características mencionadas en el artículo 37 de la LOTTT para calificar a un trabajador de dirección. De tal manera bastará que el trabajador posea una sola de ellas para que sea considerado como trabajador de dirección”.

Así las cosas, el análisis del acervo probatorio, en su conjunto arroja la realidad no errada ni distorsionada de los hechos que, describen la naturaleza de las funciones de representación patronal, ejecutadas por el trabajador recurrente a lo largo de la prestación de servicio, desde el registro, control y supervisión de todos los bienes muebles e inmuebles de la entidad de trabajo, hasta la emisión de solicitudes de pago de facturas, emitidas por terceros ante otras unidades departamentales de la misma fundación, así como pagos por servicios realizados a vehículos y, solicitudes de transporte para el traslado de funcionarios a su cargo, comprometiendo con sus decisiones y acciones, parte del patrimonio de la empleadora, lo que indubitablemente conduce a la misma conclusión de la recurrida, vale decir, inexistente el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, por ende SIN LUGAR la nulidad propuesta por la parte recurrente contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00201-15 de fecha 17 de diciembre de 2015, emanada de la Sede Norte de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital que, luego de valorar las pruebas conforme a derecho y, tras evaluar adecuadamente los hechos tal y como se sucedieron en la realidad, declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos que formuló el ciudadano HECTOR POLANCO HERRERA contra FUNDACION MISION NEGRA HIPOLITA, a consecuencia del despido del que aquel fue objeto el 10 de abril de 2015, por no encontrarse amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado ese mismo día en Gaceta Oficial N° 6.168. En consecuencia, tampoco hay lugar a la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2017, dictada en el Asunto N° AP21-N-2016-000156, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con todos los efectos que de ello derivan, según se puede apreciar del dispositivo del presente fallo que seguidas se transcribe.


-VII-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2017, dictada en el Asunto N° AP21-N-2016-000156, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano HECTOR POLANCO HERRERA contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00201-15 de fecha 17 de diciembre de 2015, emanada de la Sede Norte de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General de la República respecto de la presente sentencia, anexando copia certificada de la misma.- Igualmente se ordena notificar mediante oficio, dirigido a la Inspectoría del Trabajo, ubicada en la sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, acerca de la presente decisión, junto con copia certificada de esta. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo las dos de la tarde (02:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº AP21-R-2017-000957
Una (01) Pieza
JGR/MBH