EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto AP21–L–2016–001238
En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano MARIO R. MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 9.423.362, cuyos apoderados son los abogados: Armando Izaguirre y José Faría, contra la entidad de trabajo denominada: «ASOCIACIÓN CIVIL BENÉFICO DOCENTE SAN AGUSTÍN S.C.», de este domicilio, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 1966, bajo el n° 65, folio 201, t. 11 del Protocolo Primero y representada en juicio por la profesional del derecho Nancy Pasquariello, este tribunal pronunció la sentencia oral el lunes 19 de febrero de 2018, declarando parcialmente con lugar la pretensión.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.− SÍNTESIS
La pretensión (vide ff. 01 al 05 y 16 al 22/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que MARTÍNEZ RODRÍGUEZ presta servicios personales como docente desde el 01 de octubre de 1993, cuando devengara un salario por mes de Bs. 10.400,00; de Bs. 15.944,94 en agosto de 2015 y de Bs. 31.889,87 (Bs. 1.063,00 por día) para el momento de demandar; que al comienzo del año escolar 2015/2016 y a partir del 15 de septiembre de 2015, la entidad patronal procedió a incrementarle el sueldo a todos los docentes en un 140% y al accionante solo en un 100% pasando a ganar Bs. 31.889,87 en vez de Bs. 38.267,86, discriminándole y violentando el principio de igual trabajo por igual sueldo; que le adeudan los bonos vacacionales desde 1994 hasta 2010 y que por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le pague la cantidad de Bs. 920.554,34 por los siguientes conceptos:
680 días de bonos vacacionales desde 1994 hasta 2010 conforme a los arts. 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y «[…] la normativa vigente del Ministerio de Educación para todos los planteles adscritos a él […]».
«[…] diferencia de sueldo objeto de discriminación calculados a razón de los 8 meses que han transcurrido sin que se corrija tal situación por la diferencia dejada de percibir, más el tiempo que transcurra en la presente causa […]».
Bonificación de fin de año dejada de percibir correspondiente a 2015 y establecida en los arts. 104 y 131 LOTTT.
Intereses de mora e indexación.
La entidad de trabajo accionada consignó escrito de contestación a la pretensión (ver ff. 90 al 94/1ª pieza), asumiendo la siguiente posición procesal:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Apoyada en que el demandante debió reclamar las diferencias de bonos vacacionales 1995/2010 dentro del año inmediatamente vencido al que presuntamente no se le canceló el derecho.
FUNDAMENTOS DE LAS DEFENSAS
Que pagara al demandante los bonos vacacionales 1995/2009, en razón de lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época.
Que a partir de 2010 honrara los bonos vacacionales a razón de 40 días por año.
Que en informe económico del 01 de octubre de 2015 y emanado de la Comunidad de Padres y Representantes se establecieron las propuestas económicas para los docentes del período 2015/2016 en cuanto a ajustes de sueldos y salarios que no es de manera lineal sino de acuerdo al «[…] desempeño del personal tomando en consideración el índice de precios al consumidor para el período de estudio, es decir, que se trata de un estudio que realiza la Comisión de Padres y Representantes para que se de este aumento conforme a las condiciones que ellos mismos establecen y conforme a la aptitud que desarrollen cada uno de los Docentes con el alumnado y de acuerdo al comportamiento del ciudadano Profesor […]». Y que por tal razón, efectivamente cancelara los aumentos salariales en comparación con los demás profesores del colegio.
2.− MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo emplazada diera contestación a la demanda, le correspondía probar que pagara los bonos vacacionales 1995/2009 y los aumentos salariales en comparación con los demás profesores del colegio, pues nada dijo respecto a la bonificación de fin de año 2015 y por tanto, se impone, en atención al art. 135 LOPT, verificar si aparece desvirtuado por los elementos del proceso.
Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
Instrumentos privados (RECIBOS DE PAGOS DE BONOS VACACIONALES) que constituyen los ff. 12 al 73/Cuaderno de pruebas o recaudos 3 (anexos «F» a la «L»), reconocidos por el apoderado del accionante en la audiencia de juicio, como demostraciones de que el patrono le cancelara, a partir de 2010, los bonos vacacionales a razón de 40 días por año.
Copias que corren insertas a los ff. 74 al 78/Cuaderno de pruebas o recaudos 3 (anexo «M»), que no obstante carecer de suscripción del trabajador demandante, su apoderado las invocó en la audiencia de juicio, en la expresión oral de la pretensión, señalando que debíamos ver «[…] el informe y el enunciado o causa del aumento […]», razón de peso para otorgarles valor probatorio como evidencias del hecho que la Asamblea de Padres y Representantes, en fecha 09 de julio de 2015, aprobara un ajuste de sueldos y salarios, no lineal, sino de acuerdo al desempeño del personal.
La testigo LEDDY OMAÑA depuso ratificando la EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO del demandante (ff. 79 al 104/Cuaderno de pruebas o recaudos 3/anexo «N») y su apoderado, luego de haberla repreguntado, confesó que hubo retardos e inasistencias porque su cliente vivía en Guarenas, lo que merece fe a este juzgador y por ende, aprecia tanto a la instrumental (ff. 79 al 105/Cuaderno de pruebas o recaudos 3/anexo «N») como a las declaraciones, de conformidad con lo estatuido en el art. 10 LOPT.
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
DEL LABORANTE
Instrumento privado (CONSTANCIA DE TRABAJO) que integra el f. 51/1ª pieza (anexo «A») por impertinente pues la existencia pretérita de la relación de trabajo no se encuentra debatida en juicio.
Exhibiciones de instrumentos privados (RECIBOS DE PAGOS) que componen los ff. 02 al 171 y 02 al 204/Cuadernos de pruebas o recaudos 1 y 2 (anexos «B») por pretender demostrar un hecho negativo absoluto como lo es que el patrono no cancelara los bonos vacacionales sobre la base de 40 días.
DEL PATRONO
Copias de instrumentos públicos (CÉDULA DE IDENTIDAD, RIF, ACTA CONSTITUTIVA y ASAMBLEA) que forman los ff. 02 al 11/Cuaderno de pruebas o recaudos 3 (anexos «A» a la «D») por impertinentes pues la constitución de la entidad de trabajo demandada tampoco se encuentra pugnada en esta lítis.
Copias que conforman los ff. 12 y 105 al 117/Cuaderno de pruebas o recaudos 3 (anexos «E» y «Ñ») por carecer de suscripción del reclamante y por ende, no ser oponibles en derecho conforme a los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.
Requerimiento de informes al «MERCANTIL BANCO UNIVERSAL», cuya respuesta consta en los ff. 126 y 127/1ª pieza) pero la promovente desistió, lo cual fue homologado por el tribunal.
Teniendo como norte tales probanzas, este tribunal concluye lo siguiente:
2.1.− PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Se cae por su propio peso la defensa opuesta en virtud que la relación de trabajo no había finalizado para el momento de interponer la pretensión y ello impide aplicar la prescripción de la acción al respecto. Consecuencialmente se desestima la misma. ASÍ SE RESUEVE.
2.2.− DIFERENCIAS DE SALARIO POR DISCRIMINACIÓN
La discriminación en el empleo ha sido precisada por el CONVENIO Nº 111 SOBRE LA DISCRIMINACIÓN (EMPLEO Y OCUPACIÓN) de 1958, emanado de la Organización Internacional del Trabajo y ratificado por Venezuela el tres (3) de diciembre de 1964 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 27.609 y de la misma fecha), como:
«cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades de trato en el empleo y la ocupación; así como cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades de trato en el empleo u ocupación; en el entendido que las preferencias o distinciones basadas en calificaciones exigidas para un empleo no son consideradas como discriminatorias».
El Parágrafo Único del art. 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.426 del 28 de abril de 2006) dispone que:
«El o la accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo a la parte demandada la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad».
El accionante o demandante manifiesta que al comienzo del año escolar 2015/2016 y a partir del 15 de septiembre de 2015 la entidad patronal procedió a incrementarle el sueldo a todos los docentes en un 140% y al accionante solo en un 100% pasando a ganar Bs. 31.889,87 en vez de Bs. 38.267,86, discriminándole y violentando el principio de igual trabajo por igual sueldo.
La accionada contradice con que en informe económico del 01 de octubre de 2015 y emanado de la Comunidad de Padres y Representantes se establecieron las propuestas económicas para los docentes del período 2015/2016 en cuanto a ajustes de sueldos y salarios que no es de manera lineal sino de acuerdo al «[…] desempeño del personal tomando en consideración el índice de precios al consumidor para el período de estudio, es decir, que se trata de un estudio que realiza la Comisión de Padres y Representantes para que se de este aumento conforme a las condiciones que ellos mismos establecen y conforme a la aptitud que desarrollen cada uno de los Docentes con el alumnado y de acuerdo al comportamiento del ciudadano Profesor […]». Y que por tal razón, efectivamente cancelara los aumentos salariales en comparación con los demás profesores del colegio.
Al respecto esta Instancia observa: si bien es cierto que el demandante aportara al proceso elementos de juicio que permiten deducir, en principio, una discriminación, la parte patronal y con las documentales insertas a los ff. 74 al 104 del cuaderno de pruebas o recaudos 3, justificó que la desigualdad obedeció a la valoración de los méritos de los docentes y por lo que a unos se les aumentó un 140% y al accionante un 100% de sus salarios, es decir, que la medida adoptada generó diferencias salariales no discriminatorias y es por lo que este tribunal considera no ha lugar el pedimento de «[…] diferencia de sueldo objeto de discriminación […]». ASÍ SE DECIDE.
2.3.− BONOS VACACIONALES 1994/2010
La accionada no logra probar que pagara estos bonos vacacionales pero si que los cancelara desde 2010 inclusive, a razón de 40 días por año, lo cual impone declararlos ha lugar desde 1994 hasta 2009 sobre la base del último salario normal devengado (Bs. 1.063,00 por día), a saber:
BONOS VACACIONALES LAPSO TOTAL
07 días 01/10/1993 – 01/10/1994
08 días 01/10/1994 – 01/10/1995
09 días 01/10/1995 – 01/10/1996
10 días 01/10/1996 – 01/10/1997
11 días 01/10/1997 – 01/10/1998
12 días 01/10/1998 – 01/10/1999
13 días 01/10/1999 – 01/10/2000
14 días 01/10/2000 – 01/10/2001
15 días 01/10/2001 – 01/10/2002
16 días 01/10/2002 – 01/10/2003
17 días 01/10/2003 – 01/10/2004
18 días 01/10/2004 – 01/10/2005
19 días 01/10/2005 – 01/10/2006
20 días 01/10/2006 – 01/10/2009
21 días 01/10/2009 – 01/10/2010
210 días
Entonces, 210 días x Bs. 1.063,00 diarios = Bs. 223.230,00 por 210 días de bonos vacacionales 1994/2009.
2.4.− BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2015
Resulta procedente en derecho por cuanto la demandada nada dijo respecto a este concepto en el escrito de contestación a la demanda y tampoco aparece desvirtuado o demostrada su cancelación por alguno de los elementos del proceso. Por tanto, se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 19.133,93 por bonificación de fin de año 2015.
En razón que se decidiera en favor de alguno de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.
3.− DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:
3.1.− Declara SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada.
3.2.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARIO R. MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra la entidad de trabajo denominada «ASOCIACIÓN CIVIL BENÉFICO DOCENTE SAN AGUSTÍN S.C.», ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar al trabajador accionante, los siguientes conceptos:
CONCEPTOS
Bs. 223.230,00 por 210 días de bonos vacacionales 1994/2009 + Bs. 19.133,93 por bonificación de fin de año 2015 = Bs. 242.363,93.
Por fallas en el Internet el juez se vio impedido de utilizar el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015 para realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria, por lo que se impone lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de notificación de la demandada (08/07/2016, ff. 34 y 35/1ª pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.
Asimismo, se condena al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demandada (08/07/2016, ff. 34 y 35/1ª pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
3.3.− Declara que no se condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPT.
3.4.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de despacho de hoy –exclusive–, en el cual vence el previsto en el art. 159 LOPT para publicar el mismo.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes, DOS (2) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Año 206º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT ARANGUREN.
En la misma fecha y siendo las once con cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO Nº AP21 – L – 2016 – 001238.
01 PIEZA + 03 CUADERNOS DE PRUEBAS.
CJPA / KSA.−
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