REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158 º

ASUNTO: AP21-L-2017-000163

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO DE FRANCA RIBEIRO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular es de la cedula de identidad Nro. V-6.967.831.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAWUAL HUWUARIS, DANIEL BENCOMO, ARTURO BARAZARTE y JOSÉ RICARDO APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.136, 209.434 y 208.543, respectivamente, según se evidencia de documento Poder Apud Acta cursante en el folio trece (13), del expediente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FERRE 13, C.A., empresa en principio domiciliada, en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha cinco (05) de noviembre de 2008, bajo el Nro.71, Tomo 83-A y posteriormente cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas y Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha diecinueve (19) de agosto de 2016, bajo el Nro.20, Tomo 268-A; e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro.J-29680555-5

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NINA MOLINA, RENÉ VIELMA, RAUL D´MARCO, RICARDO MARÍN y MARIA ANDREINA PERNIA OCHOA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.669, 127.076,116.471, 104.876 y 100.097, respectivamente., según consta en poder desde el folio veintisiete (27) al treinta (30) y desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y seis (36) del expediente.

ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DE FRANCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 6.967.831.

Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo dio por recibido en fecha veintisiete (27) de enero de 2017 y mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2017, el juzgado ut supra, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente se emplazó mediante cartel de notificación a la demandada y una vez, practicada como fue la mencionadas notificación; la secretaría del tribunal en fecha ocho (08) de febrero de 2017, dejó constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, celebrando en esa misma oportunidad la audiencia preliminar, prolongándose para el día miércoles veintidós (22) de marzo de 2017 a las 11:30 p.m., la cual se efectúo considerándose necesario, por parte de las partes conjuntamente con el Juez, la prolongación de la misma, la cual se fijó para el día miércoles veintiséis (26) de abril de 2017, a las 11:30, a.m., la cual nuevamente se reprogramó para el día miércoles diecisiete (17) de mayo de 2017, a las 11:30, a.m., procediendo el mencionado tribunal en la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y remitiendo por auto separado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, a los tribunales de Juicio, por cuanto el juez que preside ese tribunal; no logró la mediación ni la conciliación entre las partes.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha dos (02) de junio de 2017, y admitiendo las pruebas en fecha cinco (05) de junio de 2017, fijando la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por auto de fecha nueve (09) de junio 2017, para el día martes veinticinco 253) de julio de 2017, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., la cual se acordó reprogramar para el día lunes 23 de octubre de 2017, a las 9:00 a.m., por cuanto no reposaba a la fecha de la celebración de la audiencia oral de juicio, las pruebas de informe promovidas por las partes, en consecuencia este tribunal reprogramó la audiencia para el día miércoles trece (13) de diciembre de 2017, a las 9:00, a.m., para este acto el ciudadano JOSÉ GREGORIO DE FRANCA RIBEIRO, parte actora en la misma, compareció a este acto sin la asistencia de abogado, por cuanto el Juez de este Tribunal en virtud de este hecho decretó el diferimiento de este acto para el día lunes doce (12) de marzo de 2018, a las 9:00 a.m.
La cual se celebró y el juez que presidio el acto, considero necesario diferir el dispositivo oral para el día lunes 19 de marzo de 2018, a las 8:45, a los fines de analizar detenidamente las probanzas.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano JOSE GREGORIO DE FRNACA RIBEIRO, titular de la cedula de identidad Nro: V-6.697.831, parte actora en la presente demanda, señalo en el escrito libelar que presto sus servicios personales, de manera constante é ininterrumpida para la entidad de trabajo FERRE 13, C.A., desempeñando el cargo de representante de ventas, cumpliendo un horario de trabajo desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes, la relación laboral termino mediante retiro justificado, dando como resultado un total de servicio de nueve (09) años un (01) mes y quince (15) días, devengando un ultimo salario básico fijo mensual era de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), ultimo salario Mixto Integral mensual era de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Seis (Bs.449.896,20).
En este sentido el desempeño como representante de ventas estaba comprendido por las ventas directas y por teléfono de las mercancías (materiales de ferretería en general) que distribuyen la compañía a los clientes que eran asignados y aquellos que pudiera captar dentro del área geográfica que le correspondía, siempre bajo la dependencia y subordinación de la gerencia de FERRE 13, C.A., en el año 2007 2008 hasta el mes de julio de 2009 se le cancelaba un salario a base de comisiones, luego en agosto de 2009 comienza a cancelarle un salario mixto, conformado por un salario fijo (salario básico) y un salario variable (comisiones, domingos y feriados, incentivos y bonos), tal situación sigue en los años 2010, hasta el mes de agosto de 2011, siempre pagando Bs.1000,00 de salario fijo mensual. De septiembre a diciembre del 2011 no se le pago esa parte fija del salario. Para el año 2012, se le pago de nuevo la parte fija del salario Bs.1000,00 que subió a Bs.2000,00 en mayo del 2013; de enero a mayo 2014 subió a Bs. 5.000,00 y desde junio 2014 hasta abril de 2015 ascendió a Bs. 8000,00. En mayo 2015 le pagan Bs.5000,00 para luego retomar el pago de Bs.8000,00 en los meses de junio y julio de 2016. Sube esa parte fija a Bs.16.000,00 desde el 01/08/2016 hasta el 29/02/2016 y en marzo de 2016, llega a Bs.20.000,00 hasta la fecha de terminación de la relación laboral.
Aunado a esto desde el inicio de la relación se pacto el 2% de comisiones sobre las ventas realizadas, no obstante en el mes de julio de 2’16, el Gerente General de la compañía ciudadano PEDRO MOLINA, le abordo para indicarle que por decisión unilateral de la entidad de trabajo a partir del primero (01) de agosto de 2016, el salario se comprendía solo por parte fija de (Bs.2000.000,00) mensual quedando eliminado el salario variable con todos los conceptos que lo conformaban. Razón por la cual le conllevaron a ponerle fin a la relación laboral mediante retiro justificado, lo que hizo a través de carta enviada al Gerente General en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016. Terminada la relación laboral le fue entregada una liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la mencionada relación en cuyos cálculos se utilizo un salario diario que no concuerda con el salario realmente devengado al momento del retiro así como se obvian conceptos que igualmente debieron pagarse como son las vacaciones pendientes, indemnización por despido y otros.


CONCEPTOS DEMANDADOS: 1.- Prestaciones de Antigüedad: La cantidad por este concepto es de DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CON OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS, (Bs.2.083.800, 60). 2.-Indemnización por Retiro Justificado: La cantidad por este concepto es de DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CON OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS, (Bs.2.083.800, 60). 3.-Diferencia en días de vacaciones no disfrutadas años 2007 al 2015: La cantidad por este concepto es de UN MILLON SETENTA Y NUEVE MIL CON SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS, (Bs.1.079.751, 87). 4.-Diferencia de Bono vacacional años 2007 al 2015: La cantidad por este concepto es de DOS MILLONES DIECISIETE MIL CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 58/100 CÉNTIMOS, (Bs.2.017.494, 58). 5.-Diferencia de Utilidades Pagadas Anualmente: La cantidad por este concepto es de CUATRO MILLONES OCHOCENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CON CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 41/100 CÉNTIMOS, (Bs.4.888.430, 41). 6.-Diferencia por días sábados, domingos y feriados: La cantidad por este concepto es de CIENTO SESENTA Y DOCE MIL CON TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS, (Bs.162.339, 36). 7.- Cesta Ticket dejados de percibir: La cantidad por este concepto es de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs.175.656, 00). 8.- Interese sobre Pr4estaciones Sociales: La cantidad por este concepto es de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHOMIL CON CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS, (Bs.468.438, 37). 9.- Intereses Moratorios: La cantidad por este concepto es de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CON DOCE BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS, (Bs.936.012, 75).

Los conceptos y cantidades señalados asciende a la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTI CUATRO BOLIVARES CON 54/100 CENTIMOS, (Bs.13.895.724,54)

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS

La sociedad mercantil FERRE 13, C.A. acude ante este tribunal consignando su escrito de contestación, mediante la cual rechaza, niega y contradice por imprecisas, contradictorias y falsas las siguientes aseveraciones y conclusiones:

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSÉ DE FRANCA, cumpliera un horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes, de igual manera, Negó, rechazo y contradijo que la relación de trabajo que unió a la entidad de trabajo con el ciudadano up supra terminara mediante retiro justificado, mediante carta enviada al Gerente General, en fecha 16/09/2016 y tuviera un Salario Básico Fijo mensual. Niega, rechaza y contradice que devengara como ultimo salario Básico Fijo, mensual la cantidad de (Bs.200.000, 00). Así como que el ciudadano JOSÉ DE FRANCA, durante la relación de trabajo tuviera un SALARIO MIXTO O VARIABLE mensual y como ultimo SALARIO MIXTO O VARIABLE mensual, devengara la cantidad de (Bs.199.908, 27).

De igual manera, Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSÉ DE FRANCA, devengara como ultimo SALARIO MIXTO O VARIABLE mensual, la cantidad de (Bs.449.896, 20). Niega, rechaza y contradice que el supuesto SALARIO MIXTO INTEGRAL mensual, se haya conformado por un SALARIO FIJO O BÁSICO DIARIO de (Bs.6.666.67) y un SALARIO MIXTO O VARIABLE DIARIO de (Bs.6.663,60) como también, Niega, rechaza y contradice que la ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL este conformada por los quince (15) días que paga la empresa por este concepto, dividido entre los doce (12) meses del año para arribar a 1,25 días, que se multiplican por los últimos ocho (08) meses trabajados, se obteniendo diez (10) días, que multiplicados por el supuesto salario mixto diario de (Bs.13.330,27), le produzca una supuesta cantidad de (Bs.133.302,70)que se divide entre los ochos (08) meses laborados, obteniendo una supuesta cantidad de (Bs.16.662,83) que dividido entre treinta (30) días, le produzca la supuesta cantidad de (Bs.555,42); así mismo, niego rechazo y contradigo que todo lo anterior sea lo mismo que decir: 15xBs,13.330,27:360=Bs.555,42.

En este mismo orden de ideas, Niega, rechaza y contradice todos los monto explanados en el libelo de la demanda, como la ALICUOTA DE UTILIDADES, señalada por la parte accionante; la cantidad que señalo como TOTAL SALARIO MIXTO INTEGRAL mensual, total SALARIO MIXTO INTEGRAL DIARIO e igualmente un SALARIO MIXTO, conformado por un salario fijo (Salario Básico) y un salario variable (comisiones, domingos y feriados, incentivos y bonos igualmente el demandante niega, rechaza y contradice que en los años 2010 hasta el mes de agosto 2011, haya pagado Bs.1000,00 de SALARIO FIJO MENSUAL; así como también los montos que señala como la parte FIJA DEL SALARIO; desde el año 2012 hasta el mes de marzo de 2016, fecha en la termino la relación laboral; en cuanto al 2% señalado como el porcentaje de las comisiones sobre las ventas realizadas lo niega, rechaza y contradice y que el ciudadano PEDRO MOLINA, le indicara que por decisión unilateral por parte de la entidad de trabajo a partir del ocho (08) de agosto de 2016, se le cancelaría el salario compuesto solo por una parte fija de Bs.200.000,00, quedando eliminado el salario variable.

Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo le haya entregado liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, utilizando un salario diario que no concuerda con el salario realmente devengado al momento de su retiro, así como, que haya sido obviado conceptos que igualmente debieron pagarse como vacaciones pendientes indemnización por despido y otros. Por cuanto niega, rechaza y contradice los montos reclamados por concepto de Prestación de Antigüedad, indemnización por retiro justificado, Diferencia por vacaciones no disfrutadas y bono vacacional años 2007 al 2015, la deuda por la diferencia de utilidades pagadas anualmente, Diferencia por días sábados, domingos y feriados, Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, así como también que se haya calculado utilidades, con formula distinta a la estipulada legalmente en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE FRANCA, el pago de diferencia de utilidades, niega, rechaza y contradice que hayan existido algún incentivo mensual o trimestral así como otras bonificaciones que formaran parte del supuesto salario mixto que alega la parte actora haber recibido, y que los ismos no fueron considerados para los cálculos.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude diferencia por los días sábados, domingos y feriados y que exista deuda alguna por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) que no haya sido objeto de cálculos por parte de la entidad de trabajo, así como que se deba aplicar directamente el porcentaje de 22,48% establecido por el Banco Central de Venezuela y interese moratorios por un supuesto capital adeudado. La Sociedad Mercantil FERRE 13, C.A., niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSÉ DE FRANCA, laboro para la empresa como Representante de Ventas durante 9 años 1 mes y 15 dias, devengando exclusivamente un salario tipo variable (comisiones por cobranzas realizadas).

En relación al ascenso del ciudadano JOSÉ DE FRANCA, manifestó a la gerencia de FERRE 13, C.A., su deseo de ser ascendido a Coordinador de Ventas, cargo de mayor responsabilidad que implica tener a su cargo un grupo de Representantes de Ventas (vendedores) el caso es que en vista de este ascenso de mutuo acuerdo se determino un salario de DOSCEINTOS MIL con 00/100 CENTIMOS, (Bs.200.000,00), que se materializó al inicio del mes de agosto de 2016, sin embargo en fecha 18 de septiembre de 2016, este sorprende a la Gerencia remitiendo su carta de renuncia.

Es necesario resaltar que el mes inmediatamente anterior a su ejercicio como Coordinador el ciudadano JOSÉ DE FRANCA, tuvo un repunte en sus ingresos producto de que había que limpiar la zona para poder entregársela al vendedor que lo sustituyera.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.

Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la demandada en la litis contestación negó genéricamente todas las pretensiones, en especial lo referente a la forma de cálculo y alegó el pago en su oportunidad correspondiente. Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: La representación judicial de la parte actora, promueve y este tribunal admitió las documentales cursante a los folios comprendidos entre el dos (2) al ciento ocho (108) del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, en las cuales rielan los siguientes instrumentos: original de la constancia de trabajo de fecha 31 de marzo de 2014, dirigida al Banco Fondo Común, mediante la cual deja constancia la fecha de ingreso, cargo desempeñado y salario devengado por el actor demandante. Cursa copia fotostática simple de una carta de trabajo de fecha 18 de enero de 2018, donde se aprecia la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses por el actor demandante. Cursa original de una carta de trabajo de fecha 15 de mayo de 2009, donde se aprecia la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses. Cursan los originales de los recibos de pagos, suscritos y firmados en señal de aceptación por parte del actor demandante de los conceptos: Vacaciones y bono vacacional, bono vacacional y días adicionales correspondientes al período 2015-2016, utilidades a razón del 0.5% sobre la cobranza anual correspondiente al período 01/01/2015 al 31/12/2015, Vacaciones y bono vacacional, bono vacacional y días adicionales correspondientes al período 2014-2015, utilidades a razón del 0.5% sobre la cobranza anual correspondiente al período 01/12/2013 al 30/11/2014, Vacaciones y bono vacacional, bono vacacional y días adicionales correspondientes al período 2013-2014, utilidades a razón del 0.5% sobre la cobranza anual correspondiente al período 01/01/2013 al 30/11/2013, Vacaciones y bono vacacional, bono vacacional y días adicionales correspondientes al período 2012-2013, utilidades a razón del 0.5% sobre la cobranza anual correspondiente al período 01/01/2012 al 31/12/2012, Vacaciones y bono vacacional, bono vacacional y días adicionales correspondientes al período 2011-2012, utilidades a razón del 0.5% sobre la cobranza anual correspondiente al período 01/01/2011 al 31/12/2011. Cursan recibos de pagos en original suscrito por el actor demandante de: vacaciones y bono vacacional período 2010, utilidades 2010, vacaciones y bono vacacional 2009, utilidades 2009, vacaciones y bono vacacional 2008, recibos de pagos quincenales, de donde se desprende el salario quincenal devengado, el pago de las comisiones, el pago de los sábados, domingos y feriados con comisiones, incentivos, bonificación especial y un descuento de anticipo de quincena producto de la comisión pagada al actor y no cobrada por la administración de la empresa. Con relación a las anteriores instrumentales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Exhibición: La representación judicial de la parte actora solicita sea exhibida por la representación judicial demandada los recibos de pagos de salario y los recibos de cesta ticket. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que los documentos solicitados a exhibir fueron promovidos por ellos y admitidos por este tribunal como documentales. En tal sentido, este juzgador providenciará en los términos señalados en el artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: La representación judicial de la parte demandada promueve y este tribunal admitió las documentales cursante a los folios comprendidos entre el dos (2) al ciento noventa y tres (193) del cuaderno de recaudos número 2 del presente expediente, en las cuales rielan los siguientes instrumentos: recibos de pagos quincenales, de donde se desprende el salario quincenal devengado, el pago de las comisiones, el pago de los sábados, domingos y feriados con comisiones, incentivos, bonificación especial y un descuento de anticipo de quincena producto de la comisión pagada al actor y no cobrada por la administración de la empresa. Cursa al folio setenta y uno (71) del cuaderno de recaudos número 2 del expediente la liquidación de prestaciones sociales hecha al actor demandante, suscrita y recibida por el, de donde se desprende la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el pago de la prestación de antigüedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT en su literal “A”, asi como el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. Cursa al folio setenta y cuatro (74) del cuaderno de recaudos número 2 del expediente la carta hecho en fecha 16 de septiembre de 2016. Constan diversas solicitudes y aprobaciones de adelantos de prestaciones durante distintos períodos de la relación laboral. Con relación a las anteriores instrumentales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de Informes: La representación judicial de la parte demandada, solicita requerimiento de informes a las entidades Bancarias BANCO PROVINCIAL, BANCO EXTERIOR y BANCO DE VENEZUELA, a los fines de demostrar todos los depósitos efectuados por la entidad de trabajo demandada, en las cuentas que posee el actor demandante en las señaladas instituciones bancarias, a tal efecto, cursan las resultas de las dirigidas al Banco Provincial a los folios 94 al 96 de la pieza número 1 del expediente, de donde se desprende la veracidad de la existencia de la cuenta bancaria a nombre del actor demandante y se evidencia los depósitos y transferencias efectuados a esa cuenta por la entidad de trabajo demandada. Cursan las resultas de las dirigidas al Banco de Venezuela a los folios 103 al 125 de la pieza número 1 del expediente, de donde se desprende la veracidad de la existencia de la cuenta bancaria a nombre del actor demandante y se evidencia los depósitos y transferencias efectuados a esa cuenta por la entidad de trabajo demandada. Cursan las resultas de las dirigidas al Banco Exterior a los folios 126 al 130 de la pieza número 1 del expediente, de donde se desprende la veracidad de la existencia de la cuenta bancaria a nombre del actor demandante y se evidencia los depósitos y transferencias efectuados a esa cuenta por la entidad de trabajo demandada. En relación a los informes señalados anteriormente, la parte promovente señaló en audiencia que el objeto y pertinencia de dicho medio probatorio era demostrar los pagos efectuados por su patrocinada. La representación judicial oponente no hizo señalamiento alguno, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio al contenido de las resultas de informes señaladas. Asi se establece.

Pruebas Testimoniales: La representación judicial de la parte demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1.- NANCY PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.527.582. 2.- IVÁN LANDER, titular de la cedula de identidad Nro. V- 645.555, 3.- AURA PETITS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.433.776 y 4.-LINDA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.618.962, para el momento de la celebración de la audiencia en el presente asunto, no compareció nadie de los promovidos a testificar, declarándose desierta la prueba, razón por la cual quien decide no tiene material alguno sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento. Asi se establece.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este Juzgador observa lo siguiente:
En relación con la carga de la prueba, así como a las características de la relación de trabajo, la representación judicial de la parte demandada negó la procedencia de los pagos reclamados y alegó la cancelación de los mismos ajustados a derecho.
Ahora bien, establecido como fuera la controversia, este juzgador pasa a señalar lo siguiente:
La parte accionante pretende reclamar unos conceptos laborales, correspondientes a un período específico, sin embargo, establecido como ha sido que la demanda se encuentra contradicha, le corresponde al actor demostrar su pretensión y sus alegaciones, en tal sentido, el accionante señala en su escrito libelar que su patrocinado devengó durante la duración de la relación laboral un salario básico fijo (siendo su último la cantidad de Bs. 200.000,00) y un salario mixto o variable el cual alegó estar compuesto por las comisiones, domingos y feriados, incentivos y bonificaciones y en base a ese argumento, solicita la diferencia de los conceptos reclamados. Por su parte la representación judicial de la demandada señaló que el trabajador devengó sólo un salario de tipo variable, integrado por las comisiones. En ese sentido se hace necesario precisar cual ha sido los criterios jurisprudenciales en materia de determinación del tipo de salario, tenemos entonces que:
En este contexto, la Sala de Casación Social de este alto Tribunal en sentencia Nº 633 de fecha 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra Medesa Guayana, C.A.), estableció:
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Destacado de esta Sala).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

Ahora bien en el caso de marras, quien decide observa de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia efectivamente que el salario devengado por el demandante es variable, integrado por las comisiones producidas por sus ventas y cobranzas realizadas. Así se establece.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
La representación judicial accionante solicita el pago de unas diferencias por concepto de prestación de antigüedad, señalando que las diferencias devienen de la parte mixta de su salario. Por su parte la representación judicial de la demandada, contradijo lo anterior y alegó el pago conforme a derecho. Ahora bien, establecido como ha sido que el trabajador devengó durante la relación laboral un salario variable, compuesto por las comisiones, aunado al hecho de que las pruebas aportadas, admitidas por este tribunal, reconocidas por las partes se evidencia que efectivamente la demandada canceló al actor lo relativo a éste concepto, tal como se evidencia de la documental cursante al folio 71 del cuaderno de recaudos número 2 del presente expediente. En virtud de ello, verificado como ha sido que el pago del concepto reclamado por la accionante en el presente asunto fue pagado en la oportunidad correspondiente, se declara la improcedencia de la reclamación de diferencia por concepto de prestación de antigüedad. Asi se decide.
La representación judicial accionante reclama el pago de una indemnización por concepto de retiro justificado alegando la reducción del salario, motivado a la no consideración para el pago de los conceptos de la parte fija. Por su parte la representación judicial de la demandada, contradijo lo anterior y alegó que el actor renunció a su puesto de trabajo por motivos profesionales. Ahora bien, establecido como ha sido que el trabajador devengó un salario variable se desvirtúa lo pretendido por el actor, aunado al hecho de que de las pruebas aportadas, admitidas por este tribunal y reconocidas por las partes, se evidencia al folio 74 del cuaderno de recaudos número 2 del presente, una amable comunicación, mediante la cual el actor expresa su decisión de concluir con sus labores en la empresa. En virtud de ello se declara improcedente el concepto reclamado. Asi se decide.
Se reclama unas diferencias en días de vacaciones no disfrutadas, diferencias de bono vacacional, diferencia de utilidades correspondiente a los períodos comprendidos entre los años 2007 al 2015, asi como unas diferencias por días sábados, domingos y feriados y otros conceptos. Por su parte la representación judicial de la demandada, contradijo lo anterior y alegó el pago de los mismos conforme a derecho. Ahora bien, verificadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, admitidas por este tribunal, valoradas ut supra y reconocidas por las partes se evidencian los pagos de los conceptos reclamados. En consecuencia se declara la improcedencia de los mismos. Asi se decide.
Visto lo anterior este Juzgado observa que la demandada realizó cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales tomando como base de cálculo el salario devengado por el actor, llega quien decide a la conclusión que nada se le adeuda al trabajador por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos demandados en el libelo de demanda, procediendo a declarar sin lugar la presente acción. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DE FRANCA RIBEIRO contra la entidad de trabajo denominada FERRE 13, C.A. ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la LOPT.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 159°
EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PÉREZ GARCÍA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PÉREZ GARCÍA

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