REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-002056


PARTE DEMANDANTE: NAPOLEÓN MORETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.260.776, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana YERITZA SORIEL MORETA AYALA.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOLAN FAJARDO y JHONNATHAN MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 187.820 y 280.610.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FOREST SHOES 195, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 15 de diciembre de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos, por el ciudadano NAPOLEÓN MORETA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana YERITZA SORIEL MORETA AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.367.255; debidamente asistido por los abogados NOLAN FAJARDO y JHONNATHAN MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 187.820 y 280.610; demanda por de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa INVERSIONES FOREST SHOES 195, C.A., constante de 27 folios útiles, adicionalmente consignan copia simple del poder, constante de cuatro (4) folios útiles, y poder apud acta, constante de un (1) folio útil; lo cual se desprende de comprobante de recepción de un asunto nuevo, realizado por la mencionada unidad.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para pronunciase observa que en fecha 20 de diciembre 2017, la presente demanda fue admitida por el Juzgado sustanciador, ordenando emplazar a la parte demandada en la misma fecha; presentando el ciudadano alguacil diligencia en fecha 06 de febrero de 2018, mediante la cual señala haber practicado la notificación en fecha 05 del mismo mes y año; estampándose la constancia secretarial en fecha ocho (8) de febrero de 2018; y siendo recibida por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2018, absteniéndose de aperturar la audiencia preliminar y reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha, en virtud de lo señalado por las partes; y en tal sentido encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse observa:

Que de la lectura del escrito libelar se desprende que quien esta incoando la presente acción es el ciudadano NAPOLEÓN MORETA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana YERITZA SORIEL MORETA AYALA, debidamente asistido por los abogados NOLAN FAJARDO y JHONNATHAN MORENO, contra la empresa INVERSIONES FOREST SHOES 195, C.A. Asimismo de la lectura de los poderes que rielan a los autos, específicamente a los folios 31 al 34 del expediente, se evidencia que la ciudadana YERITZA SORIEL MORETA AYALA, otorga poder a sus padres NAPOLEÓN MORETA y ROSA AYALA, y a su suegro EDUARDO ENRIQUE SAAD; y posteriormente el ciudadano NAPOLEÓN MORETA, otorga poder apud acta a los abogados NOLAN FAJARDO, JHONNATHAN MORENO y otros, respectivamente.

De lo transcrito supra se observa que la ciudadana YERITZA SORIEL MORETA AYALA, otorga poder a tres ciudadanos que no son abogados; y sobre el particular es importante señalar lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, en cuanto a que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, careciendo de capacidad de postulación, siendo que de ser así, resultan ineficaces sus actuaciones en juicio.

Así las cosas, esta Juzgadora considera pertinente revisar la cualidad o capacidad de postulación para actuar válidamente en el presente asunto del ciudadano NAPOLEÓN MORETA, y en tal sentido es importante mencionar lo establecido en la sentencia Nº 1133, de fecha 08 de agosto de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:



(…omissis…)

La Sala ha dispuesto en forma reiterada que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico.

(…omissis…)

para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).

Ahora bien, de la lectura del fallo objeto de revisión, se desprende que el mismo estimó válido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI), al Presidente de la misma, ciudadano Juan Liendo -aun cuando ni dicha asociación ni su Presidente tienen capacidad de postulación, por no ser un Sindicato ni abogado (…)

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, siendo que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la falta de capacidad de postulación conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda, por ser contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en atención al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable.

Ahora bien, conforme a las consideraciones anteriores, y los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia debe observarse que el poder otorgado al ciudadano NAPOLEÓN MORETA y otros, quienes carecen de capacidad de postulación, al no ser abogados en ejercicio, está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el articulo 1155 del Código de Procedimiento Civil, ya que al tratarse de un mandato judicial necesariamente tenía que ser otorgado a un abogado; evidenciándose así la falta de representación del demandante para ejercer un poder judicial; en consecuencia no estaba facultado para incoar la presente acción.

Por las razones y consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el ciudadano NAPOLEÓN MORETA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana YERITZA SORIEL MORETA AYALA, asistida por los abogados NOLAN FAJARDO y JHONNATHAN MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 187.820 y 280.610. Y así se decide. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. AÑOS: 207° y 159°.-
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
YESENIA FUENTES

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA
YESENIA FUENTES