REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159º

ASUNTO: AP21-L-2018-000163
PARTE ACTORA: YHONATAN GERARDO MONTES PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V-14.559.238.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS MEDINA JIEMENZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 270.539.
PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comecio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de enero de 1921, bajo el Nº 1, tomo 1. Rif. 00006748-1, cuya última reforma estatutaria se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo número 27, tomo 190-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA VEGAS, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 97.368.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la diligencia presentada en fecha 05 de marzo de 2018, por ambas partes en el proceso, ciudadana GISELA QUERALES DE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.074.815, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano YHONATAN GERARDO MONTES PACHECO, asistido por el Abogado JOSE DE JESUS MEDINA JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 270.539; y la Abogada PATRICIA COROMOTO VEGAS GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 97.368, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada MOORE DE VENEZUELA, S.A., quienes estando debidamente facultados para ello, celebran un acuerdo transaccional, por la suma Bs. 2.000.000,00, para poner fin al presente asunto, en los términos y condiciones por éstos establecidos; este Tribunal observa:
Dispone el numeral 2º del artículo 89 de nuestra carta fundamental, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Asimismo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Este Tribunal, revisado como ha sido el contenido de la diligencia presentada, observada la debida asistencia y representación jurídica, además de la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, que arrojaron el monto acordado, de Bs. 2.000.000,00, verificado el cumplimiento de los parámetros dispuestos en el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; al no encontrarse vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, lo HOMOLOGA en los términos en ésta especificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718, del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, que aplica este Despacho atendiendo a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se da por concluido el proceso, contentivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano YONATHAN GERARDO MONTES PACHECO contra la entidad de trabajo C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS.
JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO