REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°

ASUNTO: AP21-S-2016-001414

OFERENTE: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1991, bajo el número 43, tomo 26-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: LUIS ENRIQUE GUTIERREZ OROPEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el número 142.324.
OFERIDO: PEDRO ALBERTO TOMAS, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 11.043.352.
MOTIVO: OFERTA DE PAGO.

Se inicia el presente procedimiento mediante Oferta real de pago realizada por la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE GUTIERREZ OROPEZA, antes plenamente identificados, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de diciembre de 2016, correspondiendo su conocimiento, previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido el expediente en fecha 09 de diciembre de 2017, procediendo a su admisión mediante auto de fecha 10 de enero de 2017.

Se evidencia de las actas procesales que la Oferente en el presente asuntó gestionó la consignación de las cantidades de dinero ofertadas en Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario aperturada a nombre del oferido, tal como fue ordenado por el Tribunal, para posteriormente acordarse en fecha 25 de mayo de 2017, la notificación del mismo, ciudadano Pedro Alberto Thomas, notificación ésta que tal como se evidencia del expediente ha sido infructuosa.

Posteriormente y mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2018, la oferente a través de su apoderado judicial, el abogado Juan Peñalver, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.977, manifestó en nombre de la oferente Halseca Asesores de Seguridad, c.a., que Desiste del presente procedimiento de Oferta Real de Pago interpuesta, solicitando se emita oficio al Banco Bicentenario del Pueblo para el retiro del monto consignado.

Siendo así, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la oferente, señalando que la Oferta Real de Pago es un mecanismo a través del cual el patrono puede poner a disposición del trabajador cantidades de dinero derivadas de la relación de trabajo, que si bien es admisible en el proceso laboral, tiene un tratamiento por vía de jurisprudencial distinto al precisado en la ley adjetiva procesal civil.

La oferta real de pago es un procedimiento de naturaleza civil contemplado en los artículos 819 al 858 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1285, 1286, 1306 y 1307 del Código Civil, que permite al deudor obtener la liberación de lo adeudado por medio del ofrecimiento real y el subsiguiente depósito de la cosa debida cuando el acreedor se reusa a recibir el pago, no obstante que para lograrse esa liberación a través de la oferta existen límites o parámetros, en cuanto a que el acreedor puede rechazar la oferta real consignada e iniciarse en consecuencia la fase contenciosa de dicho procedimiento (que no es el caso en materia laboral); lo que quiere decir entonces, que la oferta real de pago nace como un procedimiento no contencioso o también llamado de jurisdicción voluntaria, considerado como aquel en el cual el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad.

Sobre la Oferta de pago de prestaciones sociales en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado un atemperamiento en la aplicación y ejecución de dicha institución con base a los principios que rigen el derecho laboral y que están expresamente previstos en nuestro texto constitucional vigente, disponiendo además que los jueces dentro del ámbito de sus competencias en los términos del artículo 334 constitucional, deberán procurar la integridad de la constitución y velar por la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; en vista de lo cual estableció en sentencia número 2104 de fecha 18 de octubre de 2007 (Caso: Carlos Salamanca contra Pretosema), que en material laboral, la oferta real de pago solo deberá cumplirse hasta la fase de jurisdicción voluntaria, culminando con la aceptación o no de los montos consignados por parte del trabajador oferido.

Si embargo dicho procedimiento también puede culminar con el Desistimiento que eventualmente pueda formular el patrono oferente, caso en el cual, considera quien decide que como tal situación no ha sido expresamente prevista en la ley adjetiva laboral, razón por la cual debe acudirse, conforme al artículo 11 de la misma a los que sobre el Desistimiento dispone el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263, y 264, que señalan:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De igual manera, el artículo 1310 del Código, dispone sobre la potestad del depositante de retirar lo ofertado lo siguiente:

Artículo 1310. Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.

Es decir, que en materia de depósito u oferta de bienes, puede el acreedor de una obligación, retirar lo depositado siempre y cuando dichos bienes no hayan sido retirados, como sucede en el presente caso en el cual el trabajador oferido no ha sido notificado y en consecuencia no ha retirado las cantidades de dinero ofrecidas por su patrono, lo que deja abierta la posibilidad que éste pueda retirar lo ofertado, en este caso por la vía del desistimiento del procedimiento, sobre lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 22 del 11 de febrero de 2016 (caso: Trevi Cimentaciones, c.a., en oferta de pago) dispuso lo siguiente:
Ahora bien, en el caso concreto, para determinar la procedencia de la solicitud de retiro de la oferta real, es pertinente recordar lo que las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil establecen al respecto. En efecto, el artículo 1310 del Código Civil señala lo siguiente: (Omissis).
Por su parte, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil dispone que: (Omissis).
De las normas antes transcritas se colige que el retiro procede cuando el acreedor todavía no ha aceptado la oferta real.
En el presente caso, la Sala observa que de la revisión del expediente no consta la aceptación de la oferta real por parte del acreedor. Además, no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la validez de este procedimiento. En efecto, puede verificarse del expediente que en fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala sólo ordenó la remisión del mismo al Juzgado de Sustanciación para que tramitara la presente causa, sin que haya habido pronunciamiento sobre su admisión.
Entonces, visto que no existe impedimento alguno de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los instrumentos normativos antes citados, esta Sala concluye que resulta procedente la solicitud de retiro de oferta real formulada el 14 de enero de 2003. Así se declara.
En el caso concreto, el ciudadano Adel José Cova, a favor de quien se hace la oferta, no ha sido notificado del procedimiento incoado a su favor, es decir, no está a derecho; opera por tanto el supuesto de hecho regulado en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no constando la aceptación de la oferta real por parte del acreedor, el oferente está en disposición de retirarla. (Subrayados del Tribunal)
Siendo así, considera el Tribunal que el Desistimiento es perfectamente válido en matera de oferta de pago de prestaciones sociales e implica la pérdida del interés de la parte actora en seguir con la tramitación del presente asunto; por lo que este Tribunal pasa a considerar si quien desiste por parte del patrono oferente, esto es el abogado Juan Peñalver, inscrito en el Ipsa bajo el número 83.977, tiene expresamente facultades para ello. En este sentido y en cuanto a la cualidad y facultad del mencionado abogado, se evidencia de instrumento poder consignado a los folios 66 al 69 del expediente, que la oferente le otorgó expresa facultad para Desistir y disponer del derecho en litigio, con lo cual, el mencionado apoderada judicial tiene expresa cualidad y facultad para desistir del presente procedimiento. De igual manera evidencia esta Juzgadora que el Desistimiento formulado no vulnera normas de orden público ni es contrario a las buenas costumbres, ni tampoco está prohibido por ley; razón por la cual este Tribunal declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de Oferta Real de Pago interpuesto por la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE GUTIERREZ OROPEZA, plenamente identificados en autos; ordenándose en consecuencia librar Oficio al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO (Agencia San Bernardino), para que entregue a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., la cantidad de Bs.128.739,26, así como los respectivos intereses que se hubieren generado hasta la fecha del retiro y que fueron depositados en la CUENTA DE AHORROS Número 01750140210062343441, aperturada a nombre del ciudadano THOMAS PEDRO, identificado con la cédula de identidad número 11.043.352; y se ordene el CIERRE de la misma; en virtud del DESISTIMIENTO del procedimiento de OFERTA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, homologado por este Tribunal; para lo cual se ordena adjuntar al oficio respectivo, copia certificada del presente fallo. Así se decide. Líbrese oficio, cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2.018). – Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. WILFREDO LANDAETA
EL SECRETARIO

No. DE EXPEDIENTE: AP21-S-2016-001414