REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primer (1°) día del mes de Marzo de 2018.
207° Y 159°

EXPEDIENTE: AP21-L-2018-00143

DEMANDANTE: JENNIFER NUÑEZ MALAVÉ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número V- 11.670.101.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GABRIEL MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.234.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORTIES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22-05-1973, bajo el N° 4 Tomo 82-A, cuya última reforma del documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el referido Registro Mercantil el día 08-04-2013, bajo el N° 32, Tomo 63-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA BELLO COUSELO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.271.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, éste juzgador observa que en fecha 07 de febrero de 2018, la ciudadana JENNIFER NUÑEZ MALAVÉ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número V- 17.928.252, asistida por el profesional de derecho GABRIEL MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.234, interpuso demanda judicial por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contra la Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORTIES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22-05-1973, bajo el N° 4 Tomo 82-A, cuya última reforma del documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el referido Registro Mercantil el día 08-04-2013, bajo el N° 32, Tomo 63-A.

Recibido el expediente en éste Despacho, en fecha 09 de febrero de 2018 y admitida la demanda el día 15 de febrero de 2018, se procedió a librar el respectivo cartel de notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORTIES, C.A., seguidamente en fecha 26 de febrero de 2018 se incorporó al expediente diligencia



y acuerdo transaccional suscritos por las partes, mediante la cual manifiestan que: “Sin menoscabo de lo expuesto y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por la Trabajadora, ni responsabilidad alguna por parte de la Entidad de Trabajo conforme a los términos del libelo que han dado origen al presente juicio, y así también para precaver de conformidad con los términos del artículo 1.713 del código civil, la ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar a la TRABAJADORA, la cantidad de: TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VENTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.552.712,29), la cual comprende todos y cada uno de los derechos y beneficios reclamados (o no) en la demanda iniciada contra la ENTIDAD DE TRABAJO, vale decir sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, aportes de caja de ahorros, descanso semanal-trabajados o no- días feriados- trabajados o no- días feriados-trabajados o no- horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos, bono vacacional y/o vacaciones vencidas o no disfrutadas, bono vacacional sic y/o vacaciones fraccionadas utilidades legales o convencionales anuales y fraccionadas, cotizaciones a los distintos regimenes prestacionales de la seguridad social, Incess, primas por seguros de hospitalización cirugía y maternidad y otros, asignación de vehiculo o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieren”.

En ese orden de ideas, la trabajadora declara que: Está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por la entidad de trabajo y por ello, acepta expresamente a su entera y cabal satisfacción la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VENTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.552.712,29), los cuales se pagarán en los términos que se especifican a continuación: a) En el presenta acto, mediante cheque N° 00520197, de fecha 20/02/2018, girado contra el Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana JENNIFER NUÑEZ MALAVÉ, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VENTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.552.712,29) (No señala si el cheque es de gerencia), b) Mediante cheque N° 00520198, de fecha 20/02/2018, girado contra el Banco de Venezuela , a nombre de la ciudadana JENNIFER NUÑEZ MALAVÉ, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00) (No señala si el cheque es de gerencia), asimismo, indican que con dicho pago la Entidad de Trabajo extingue de manera definitiva sus obligaciones con la Trabajadora. También afirman las partes que: reconocen que con el monto ofrecido por la Entidad de Trabajo y aceptado por la Trabajadora transige y zanja de manera definitiva las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieran surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el


ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incorpore por parte de la Trabajadora.

Mas adelante señala la Trabajadora que: nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de la Entidad de Trabajo, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral la Entidad de Trabajo siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales, Así pues, la Trabajadora declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a la Entidad de Trabajo, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores.

Finalmente la Trabajadora declara que conoce el texto íntegro de la presente transacción, que fue debidamente instruida sobre el alcance de la misma, que el abogado que la asiste en este acto es de su confianza y que suscribe la presente transacción libre de toda coacción o constreñimiento; y a pie de la última página del escrito de transacción aclaran que, la cédula de la Trabajadora que indica el presente documento está errónea por lo que el número correcto es el siguiente N° 11.670.101. Es todo y proceden a suscribir el documento.

Visto así, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la transacción presentada, en los términos que a continuación se exponen:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Con relación a la homologación de la transacción consignada en fecha 26/02/2018 por las partes, éste juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones previas: Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo del 2015, en el expediente N° 2015-0418, estableció:
“(…) Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el desarrollo del procedimiento, aunque sea de jurisdicción voluntaria, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de cesiones mutuas de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de árbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio (Vid. sentencia de esta Sala N° 00628 del 6 de mayo de 2014 (…)”
Del razonamiento jurisprudencial parcialmente transcrito se observa, la importancia que tiene para las partes la homologación judicial de lo acordado entre ellos, poniendo fin con carácter de cosa juzgada a una disputa que pudo extenderse en el tiempo, que al final de cuenta lesiona tanto el derecho del trabajador como los intereses pecuniarios del patrono.

Ahora bien, en cuanto a la cualidad de los suscribíentes, se evidencia que el referido escrito transaccional fue firmado, por la parte actora ciudadana JENNIFER NUÑEZ MALAVÉ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número V- 11.670.101 y su apoderado GABRIEL MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1 62.234, y por la parte


demandada la ciudadana CAROLINA BELLO COUSELO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.271, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORTIES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22-05-1973, bajo el N° 4 Tomo 82-A, cuya última reforma del documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el referido Registro Mercantil el día 08-04-2013, bajo el N° 32, Tomo 63-A. Tal revisión permite a éste Juzgador apreciar la debida capacidad para transigir en el presente asunto, otorgados a los abogados precitados, debiendo entenderse además que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado, por lo que se descarta algún vicio de consentimiento en su celebración, cuya transacción se suscribió por las partes una vez finalizada la relación laboral, por cuanto la demandante renunció voluntariamente y libremente a la Entidad de Trabajo como lo afirma en el libelo, en fecha 01 de febrero de 2018, y el documento transaccional fue suscrito en fecha 26-02-2018 y presentado ante éste Despacho el día 26-02-2018. Así se establece.

Así pues, verificada como ha sido la cualidad de los suscribientes del acuerdo presentado, finalizada como se encuentra la relación laboral y circunstanciadas de los hechos que la motivan y expuestos los derechos en ella comprendidos, se delata que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia. Así y del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exhaustiva revisión de los argumentos sostenidos tanto en la demanda objeto del presente procedimiento, como en el escrito transaccional, cuya demanda inicial fue estimada de manera primigenia por la parte actora en la cantidad de de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 52.362.845,20) y las partes han convenidos libre de constreñimiento alguno flexibilizar sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, fijar de mutuo acuerdo como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de la demandante JENNIFER NUÑEZ MALAVÉ, la suma neta de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VENTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.552.712,29).

Finalmente, en el escrito transaccional la demandante, JENNIFER NUÑEZ MALAVÉ, declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción, y también declara recibir a su total satisfacción la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VENTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.552.712,29), asimismo, afirma que la demandada y/o las personas relacionadas nada le quedan a deber por conceptos relacionados con su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que recibe constituye un finiquito total y definitivo entre las partes, cuya copias de




los cheques recibidos por la actora corren insertos en le folio 30 del expediente.

De modo que, verificados como han sido las formalidades de Ley, y en atención a las máximas de experiencias, éste juzgador aprecia que la transacción sub iudice fue celebrada con la conformidad y aprobación por parte de la actora, con la firme intención de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y considerando que dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, en consecuencia se HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes, con miras a poner fin al presente juicio, Así se decide
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO 15° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara que: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre JENNIFER NUÑEZ MALAVÉ parte demandante y la Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORTIES, C.A, parte demandada, por lo que se le imparte el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional. Asimismo, se acuerda lo solicitado por las partes con relación a emisión de copias certificadas y del auto de homologación. Se ordena dar por terminado el presente asunto y el archivo definitivo del expediente, Así se decide. En Caracas, al primer (1°) día del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-



EL JUEZ EL SECRETARIO


Abg. FRANCISCO TOVAR Abg. WILFREDO LANDAET