REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2016-002738
PARTE ACTORA: IRAIDA DE LEÓN CABALLERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.510.063, DE ESTE DOMICILIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY HERMOSO AVIUR, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 162.295 y OTROS.
PARTE DEMANDADA: CLINICA SANATRIX, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO MARTÍNEZ LIRA, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 36.921.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto la diligencia de fecha 23 de febrero de 2018, consignada por ambas partes, mediante la cual solicitan la homologación de la transacción laboral, este Juzgado expone lo siguiente:
Luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el caso de marras, se observa que en fecha 09 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión sobre la presente demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2017, los apoderados judiciales de ambas partes ejercieron recurso de apelación contra el fallo anterior.
En fecha 06 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, declara el desistimiento del recurso de apelación, con motivo a la voluntad de ambas partes de desistir, quedando con ello definitivamente firme la decisión de fecha 09 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado a quo.
En este sentido, la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, con lo cual resulta un deber insoslayable el cumplimiento de la orden judicial emanada de un Tribunal competente, en este caso el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo.
Ahora bien, una vez aclarado lo anterior este Juzgado pasa de seguidas a analizar la transacción laboral consignada, que si bien es cierto los acuerdos entre las partes pueden materializarse en cualquier estado y fase del proceso, no es menos cierto, que el Juez ejecutor tiene el deber de analizar, determinar y materializar el cumplimiento del fallo definitivamente firme.
Ello así, de lo que se desprende en la referida transacción laboral la representación judicial de la parte demandada manifestó la voluntad de realizar un pago con la finalidad de satisfacer la pretensión de la parte actora, lo cual esta última aceptó, llegando a un acuerdo transaccional por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), en consecuencia, la parte demandada CLINICA SANATRÍX, C.A., a través de su apoderado judicial UBENCIO MARTÍNEZ LIRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.921, hizo entrega de un CHEQUE emitido por la entidad bancaria Banco Exterior, Nº 60-32633273 de fecha 15 de febrero de 2018, por la cantidad exacta transada, el cual fue consignado en copia simple.
Una vez observado el monto transado, este Juzgado tiene el deber de identificar los conceptos que le fueron acordados por el Tribunal a quo a favor de la parte actora: Vacaciones fraccionadas (Bs. 11.365,20), Bono vacacional (Bs. 8.220,83), Cesta Ticket (Bs. 10.531,50), por 17 días de junio de 2016 (Bs. 16.100,70), por utilidades 2015-2016 (Bs. 94.710,70) y 330 días por garantía de prestaciones sociales con intereses (experticia complementaria). Una vez analizados los conceptos laborales reconocidos judicialmente y examinados los cálculos correspondientes, se evidencia; primero la voluntad de cumplir con la orden judicial de fecha 09 de noviembre de 2017, segundo que la parte demandada por intermedio de quien le representa y la parte demandante actuaron a través de sus representantes judiciales y personalmente, debidamente constituido y facultados expresamente para ello, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y tercero resulta evidente el interés común de las partes de dar por terminado este litigio.
No obstante, de la propia transacción muy a pesar de que fue consignada en un mismo acto, del análisis de la misma se evidencia que las partes la dividieron en dos (2) fases, la primera debidamente suscrita, contentiva de dos (2) folios útiles y la segunda igualmente suscrita por ambas partes, contentiva de seis (6) folios útiles.
En este sentido, por razones didácticas-lógicas este Juzgado, comenzará con el análisis de la segunda fase de la transacción:
En esta fase de la transacción los representantes judiciales dividieron la misma en 12 cláusulas, en las cuales hacen un recuento de lo acontecido durante el proceso judicial, identifican la oferta propuesta por la parte demandada y la aceptación por la parte actora, hasta llegar a la cláusula décima, la cual señala que “…LA EX-TRABAJADORA declara expresamente que desiste de la acción y el procedimiento incoado en contra de LA EMPRESA…”. Sobre este aspecto, es de vital importancia aclarar que luego de dictada una decisión por un Tribunal competente, el cual luego del lapso previsto en ley obtenga su definitiva firmeza, consecuencialmente convierte dicho fallo en una orden judicial que debe ser ejecutada, la parte “vencedora”; en este caso el sujeto que le fueron reconocidos sus derechos -que además son irrenunciables en materia laboral-, no tiene facultad de desistir y mucho menos el Juez ejecutor de homologar dicha antijuricidad.
Ahora bien, respecto a la primera de las fases del documento transaccional, este Juzgado no tiene objeción alguna por cuanto se circunscribe en el mero cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado a quo, que tiene firmeza definitiva.
Siendo así, este tribunal, en obsequio al principio dispositivo de las partes y en aras de contribuir a la disminución de la conflictividad judicial y estimular la solución alterna de los conflicto y en tal sentido al observar, que la referida transacción constituye un finiquito total, definitivo de las pretensiones deducidas, por la parte actora en el presente juicio y que además se realiza en cumplimiento de la decisión de fecha 09 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, de la revisión del contenido de la transacción bajo examine, este Órgano Jurisdiccional, verifica que la misma cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo pautado en los artículos 10 y 11 del Reglamento, y que no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, por lo que se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada en el día veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano HENRY HERMOSO AVIUR, inscrito en el IPSA bajo el N° 162.295, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora IRAIDA MARIA DE LEON CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.510.063, y la demandada CLINICA SANATRIX, C.A., a través de su apoderado judicial el ciudadano UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.291, exceptuando lo señalado en la cláusula décima de la misma, en razón de los motivos antes explanados.
Finalmente, se deja constancia que la homologación de la transacción se otorga en la presente causa, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone en fase de ejecución, que las partes pueden realizar actos de composición voluntaria para el cumplimiento de la sentencia.
Por último, se dará por terminado el presente proceso y se ordenará el archivo y el cierre informático del presente expediente una vez transcurran los días de ley, para impugnar la presente decisión. Así se declara. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Pedro A. Marcano Urbano
La secretaria

Abg. Karelys Gudiño