EXPEDIENTE No: AP21-L-2018-000195.
DEMANDANTE: HECTOR JESUS GODOY GARCIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.997.039.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ARISTIDES BLADIMIR YEPEZ LOPEZ, IPSA 74.883.
DEMANDADA: ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1955, bajo el Nº 112, Tomo 4-B, cuya última reforma consta de la Refundición del documento constitutivo-estatutario de la compañía inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2012, bajo el número 10, Tomo 289-A.. Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ILEANA ROSALES, JOSE BERNARDO GUEVARA PULGAR, MARIA ELISA RODRIGUEZ, BEATRIZ GUEVARA y ANDREA ISABEL OLIVARES, IPSA 24.884, 15.851, 64.653, 162.393 y 211.997 respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) siendo las 09:30 am, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, el ciudadano HECTOR JESUS GODOY GARCIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.997.039, en su carácter de parte demandante en el presente procedimiento, asistido en este acto por el abogado ARISTIDES BLADIMIR YEPEZ LOPEZ, IPSA 74.883, y por la otra, la empresa ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A, representada en este acto por su apoderado judicial abogado JOSE BERNARDO GUEVARA PULGAR, IPSA , 15.851, de la cual consigna en este acto copia del instrumento poder en cuatro (04) folios y el original que es constatado ad effectum vivendi por el Juez que preside este Tribunal, que ordena agregar a los autos en este acto. Asimismo este Juzgado haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos contemplados en nuestra Constitución de la República y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se pueden realizar en cualquier grado y estado de la causa y como en efecto se va a contemplar en la siguiente acta en fase de sustanciación del expediente, deja constancia que por este medio convienen las partes en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA previa renuncia al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar indicada en el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual contiene las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Las partes aceptan expresamente la representación y la capacidad de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.
SEGUNDA: Consta en el expediente signado con el N° AP21-L-2018-000195, de la nomenclatura de este Circuito Judicial, que el ciudadano GODOY interpuso demanda en fecha 23 de febrero del 2018 contra la entidad de trabajo ENSA por “concepto de indemnizaciones con ocasión de ACCIDENTE DE TRABAJO” que fue asignado al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
GODOY en su libelo alegó que prestó servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. desde el 13 de septiembre del 2006 con el cargo de chofer de camión mezcladora de cemento hasta el 12 de noviembre del 2007, es decir por un (1) año y dos (2) meses, fecha esta última de terminación de la obra para la cual prestó servicios. Su jornada laboral, alegó, era de lunes a jueves en el horario en el horario 7:00 am a 5:00 pm y los viernes de 7:00 am a 12 del mediodía. Para el momento de la conclusión de la relación de trabajo, devengaba un salario básico diario de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) Ahora bien, sustentó esta demanda en la providencia administrativa N° 358/2010 dictada en fecha 6 de agosto de 2010 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital y Estado Vargas, en ocasión de investigación realizada por el accidente de trabajo ocurrido el 11 de noviembre del 2006 cuya investigación se identificó bajo la nomenclatura alfanumérica DIC 19 IA 09 0345 y se comunicó a ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. la CERTIFICACIÓN de DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (196/10) correspondiente a Héctor Godoy, cédula de identidad número 7.997.039, con certificación expedida en fecha 16 de julio de 2010 por la médico Yolanda Verratti Soto, especialista en Medicina Ocupacional de dicha Dirección Estadal.
El accidente en cuestión, según lo alegado ocurrió de la siguiente manera: En la indicada fecha del 11 de noviembre del 2006 se trasladaba GODOY “como de costumbre, con el camión designado y transportando la cantidad de seis (6) metros cúbicos de cemento líquido hasta la obra en construcción del canalizado del Río Naiguatá, Estado Vargas, para su posterior vaciado, cuando siendo aproximadamente la 1:20 pm al momento de llegar e ir bajando por la rampa destinada hasta llegar al lugar de vaciado del cemento, se empezó a derrumbar y pese a la maniobra realizada, el peso del camión ocasionó que se volteara quedando atrapado en la cabina, ocasionando politraumatismos y quemaduras en la pierna izquierda, siendo auxiliado y rescatado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, así como el traslado a un Centro Asistencial.”
El INPSASEL, según la demanda determinó que GODOY tenía los siguientes padecimientos a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido: 1) Politraumatismos, 2) Traumatismo torácico cerrado, 3) Lesión medular T1-T2 con hernia discal traumática, con resonancia que determinó Protusión Discal T1-T2, prominencia de los discos C3-C4, C4-C5 y C5-C6, protusión de los discos T4-T5, T5-T6, T6-T7 y T7-T8, que comprime la cara ventral del saco dural y contacta la médula, con un síndrome de recesos laterales en L3-L4, L4-L5 y L5-S1, de igual forma se determinó por medio de estudio de electromiografía de radiculopatía crónica C7 y aguda C4, C5, C6, C7, crónica L4, L5 y de una neuropraxia que afecta la rama sensitiva del radial derecho.
En razón de tal cuadro de salud, añade la demanda, a GODOY “se le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para las actividades que requieran levantamiento, halado y empuje de carga, flexo extensión, rotación, lateralización en sus grados medios y finales de la columna cervical, dorsal y lumbar, realizar marcha por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, trabajo de cuclillas, bajar y subir escaleras repetitivamente, realizar labores que requieran fuerza física con los miembros superiores e inferiores, correr, saltar, permanecer de pie por tiempo prolongado.”
Con base a tales hechos se demandaron los siguientes conceptos y cantidades:
En primer lugar, la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), cuya norma está referida a las indemnizaciones que debe pagar el empleador en caso de un accidente o enfermedad ocupacional ocurrido como consecuencia de la violación de una normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este particular GODOY demandó la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 97.200.000,00).
En segundo lugar, demandó el pago de indemnización por concepto de Daño Moral según los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano, que se refieren a la obligación de resarcir el daño, el cual se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El accidente ocurrido ha dejado a GODOY, según el libelo, afectado por secuelas traumáticas, dada la discapacidad absoluta para el trabajo. Por este particular demandó la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) Igualmente con base a los indicados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil demandó por concepto de Lucro Cesante la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por haberse afectado su productividad, en los términos antes expuestos.
En conclusión, GODOY procedió a demandar a ENSA para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a pagarle los conceptos y montos señalados anteriormente, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 197.200.000,00) así como los intereses moratorios que se hayan generado en el pago
TERCERA: ENSA rechaza tanto la demanda incoada en su contra por GODOY
En primer lugar, hace patente que la CERTIFICACIÓN de DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (196/10) se dictó con prescindencia de todo procedimiento, en el cual ENSA hubiera tenido oportunidad de ejercer su derecho constitucional a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución.
En segundo lugar, la aludida certificación de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual se produjo el 16 de julio de 2010, señalando que el origen de las lesiones detectadas es un accidente ocurrido el día 11 de noviembre de 2006; esto es, casi 45 meses después se certificó el origen del accidente. Sin referencias a las evaluaciones practicadas de inmediato al acaecimiento del accidente, se determina mucho tiempo después que las lesiones actuales son producto de aquel hecho, descartando sin elementos de convicción, cualquier causa o concausa anterior o posterior a él. Los informes sobre los que se basa la certificación son de enero de 2007 (resonancia y electromiografía). No se practicaron nuevos exámenes. Tampoco se evalúa si el señor Héctor Godoy cumplió con el tratamiento prescrito; ni si su condición mejoró o empeoró desde entonces. Por ello ENSA niega que las lesiones detectadas, o al menos todas ellas, hayan tenido su origen en el accidente ocurrido el 11 de noviembre de 2006. La certificación, pues, tiene vicios en los motivos de hecho, lo cual acarrea su nulidad.
En tercer lugar, los avances de la ciencia médica permiten hacer, con el adecuado tratamiento, un pronóstico favorable a la recuperación de lesiones como las referidas en la certificación. Siendo así, mal puede afirmarse que la discapacidad es permanente; en todo caso, se trataría de una discapacidad temporal. No hay, pues, congruencia entre la motivación de hecho asentada en la certificación y la declaración de derecho que ella hace. Existe error en la clasificación de la discapacidad.
En cuarto lugar, igualmente es errónea la clasificación de discapacidad absoluta para el trabajo habitual. El último cargo desempeñado por GODOY fue de chofer de camión. Aun aceptando que el desempeño de ese cargo sea y haya sido el trabajo habitual del señor Godoy, las limitaciones de actividades a que se contrae la certificación, no son las que de ordinario efectúa un chofer de camión.
CUARTA: Las partes, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que ENSA haya convenido en forma alguna por lo demandado por GODOY, ni en sus pretensiones por el supuesto accidente de trabajo, de mutuo y amistoso acuerdo han expresado su deseo de celebrar la transacción que seguidamente se especifica, y de esta manera poner fin al juicio antes identificado, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por los conceptos demandados o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que existió entre las partes. De acuerdo con los términos de este arreglo, ENSA le efectúa a GODOY el pago de la cantidad única y definitiva de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) que le es entregada en este acto a su cabal y entera satisfacción que comprende los siguientes conceptos:
lndemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT): CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)
Daño moral: VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00)
Lucro cesante: VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00)
SUMA TOTAL: CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00)
QUINTA: La suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00)
antes indicada, es cancelada en este acto mediante cheque de gerencia identificado con el número 00128313 librado contra la cuenta 0104 0107 19 2107147463 del Banco Venezolano de Crédito a la orden de HECTOR JESUS GODOY GARCIA por la cantidad de Bs. 100.000.000,00
SEXTA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más que no haya sido incluida en la liquidación inicial, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, GODOY conviene en que ENSA nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados ni con el accidente de trabajo demandado, pues el pago de la suma antes indicada, incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos y bonificaciones, tanto legales como contractuales, que pudieran no haberse tomado en cuenta en el pago aquí pactado; incluyendo expresamente cualesquier diferencia a que GODOY hubiere tenido derecho independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
SEPTIMA: GODOY asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a ENSA por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a GODOY por la totalidad del tiempo de servicio que prestó a ENSA, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a GODOY a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. GODOY asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a ENSA, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o cualesquiera de otros conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el contrato individual y en la Convención Colectiva del Trabajo que rigió la relación, ni en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, ni por el Código Civil ni por ningún concepto. Por todo lo cual extiende a ENSA el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por los siguientes conceptos: Daño Moral, Daño Lucro Cesante, Daño Emergente, indemnizaciones y/o pagos y/o diferencia de cualquier naturaleza por discapacidades de cualquier grado y/o tipo, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza;, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, así como indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo; prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; indemnización por terminación por causa ajena a la voluntad del trabajador; remuneraciones pendientes; salarios dejados de percibir; anticipos de salarios; indemnizaciones por reposos; comisiones; incentivos, vacaciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos en especie recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria acumulada hasta la fecha, aumentos de salarios; salarios caídos, seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que GODOY prestó a ENSA.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica obligación o reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de GODOY por parte de ENSA, ya que GODOY expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción, que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda por ningún otro concepto.
OCTAVA: Las partes, con base a lo expuesto en esta transacción y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio, el cual cursa en el expediente distinguido con el N° AP21-L-2018-000195 e igualmente renuncian a cualquier otra acción que pudiera tener incoada o por incoar la una contra la otra; y en tal virtud se otorgan por este documento el más amplio y formal finiquito; por lo cual no se podrá reclamar a la otra parte pagos de ninguna naturaleza por los conceptos que dieron origen a la presente reclamación.
NOVENA: Igualmente convienen las partes en que las costas y demás gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo de la reclamación que dan por terminada con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
DÉCIMA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, se anexa al presente acuerdo marcado “A” copia del cheque identificado que se entrega en este acto a GODOY, quien declara recibirlos a su entera y cabal satisfacción, solicitando expresa e irrevocablemente al presente Juzgado, la homologación de la presente transacción para que la misma adquiera la autoridad de cosa juzgada.
DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes igualmente solicitan respetuosamente al Tribunal se sirva a acordar y ordenar la expedición de dos (2) copias certificadas de esta acta.
DÉCIMA SEGUNDA: COSA JUZGADA. Seguidamente el ciudadano Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador y además cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impartiéndole la aprobación y la homologación a la presente transacción expuesta por las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda agregar a los autos los documentos que respaldan el acuerdo manifestado ante este Tribunal, como el instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte demandada, la copia del cheque que se entrega en este acto, asimismo cada parte asume el compromiso de cancelarles los honorarios a sus apoderados judiciales. Se ordena el cierre y archivo tanto físico como informático del expediente, una vez precluya el lapso para interponer los recursos pertinentes contra la referida decisión. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.
El Juez
Abg. José Antonio Moreno Palacios.
Parte Actora y su Abogado Asistente.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada.
La Secretaria
Abg. Leslie Díaz.
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