ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001276.

PARTE ACTORA: MARIA JIMENEZ y CRISTHIAN RAMON OCHOA RIVERA, cédula de identidad Nro.10.186.631 y 13.711.049 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NILDA ESCALONA DE DAVID, HILSY SILVA RONDON y JOSE GREGORIO FAJARDO, inpreabogados Nros. 64.444, 69.213 y 95.909 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS, C.A y solidariamente al ciudadano CHRISTIAN XAVIER LUGO BENEDETTI.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULYNES HIDALGO, inpreabogado Nro. 66.578.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


En el día hábil de hoy, jueves (15) de marzo de 2018, siendo las 09:30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar fijada mediante acta de fecha uno (01) de marzo de 2018, comparece la representación judicial de la parte actora HILSY SILVA RONDON, inpreabogado Nro. 69.213; y por la parte demandada comparece su apoderada judicial abogada JULYNES HIDALGO, inpreabogado Nro. 66.578. En este estado las partes manifiestan que después de recíprocas concesiones, manifestaron que han llegado a un acuerdo en los términos siguientes: La apoderada judicial de la parte actora cuenta con facultad para transigir según se evidencia del poder que riela a los folios 13 y 14 del expediente, y las representante judicial de la parte de demandada, también cuenta con facultad expresa para transigir según se evidencia en el poder que riela en autos a los folios 93 y 94, en nombre de su representado expone: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales planteado por signado con el Número AP1-L-2016-001276 y que en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominara “LA EMPRESA” y los ciudadanos: MARIA JIMENEZ Y CRISTIAN OCHOA, venezolanos, mayores, de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 10.186.631 y 13.711.049, debidamente representados por su apoderado judicial: HILSY MARIA SILVA RONDON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número: 69213 y titular de la Cédula de Identidad Número 3917291 actuando en este acto como demandantes, Expediente Número: AP21-L-2016-001276 y que en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA PARTE DEMANDANTE”; por medio del presente documento manifestamos: PRIMERO: Ambas partes manifiestan su voluntad irrevocable de poner término al presente litigio mediante la figura de la transacción, tal como lo contemplan los artículos 1.715 del Código Civil vigente; el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia aceptan de manera expresa hacerse recíprocas concesiones con ese único y exclusivo fin. SEGUNDO: “LA PARTE DEMANDANTE” afirma que comenzó a prestar servicios a “LA EMPRESA” ya identificada, en fecha: 14 de abril de 2008 y 20 de noviembre de 2007, con el cargo de MENSAJEROS hasta el: 05 de enero de 2015, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, afirma “LA PARTE ACTORA” que devengaba un salario de Bs.5.960,00 y 5.910,00 mensual respectivamente, laborando en una jornada laboral de lunes a viernes, en horario de: 07:30 am hasta las 06:30 pm. TERCERA: “LA PARTE DEMANDANTE” reclama en consecuencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados. CUARTA: “LA EMPRESA” por su parte reconoce expresamente, por ser absolutamente cierto la fecha de ingreso que “LA PARTE DEMANDANTE” indica en el libelo de demanda, así como la fecha de egreso, sin embargo la parte de “LA EMPRESA” que los ciudadanos: MARIA JIMENEZ Y CRISTIAN OCHOA, no trabajaron para ORIENCO en el horario que indican y menos con el salario indicado. QUINTA: “LA EMPRESA” manifiesta su desacuerdo con el monto alegado y que no fue despedido injustificadamente ya que se retiraron voluntariamente. SEXTA: Las partes con el fin de dar por terminados los reclamos de los extrabajadores, así como para precaver o evitar la continuación del proceso a instancias superiores o cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con la relación de trabajo que culmino en la fecha UT SUPRA señalada entre “LA EMPRESA y LA PARTE DEMANDANTE de mutuo y común acuerdo sin impedimento legal alguno, convienen llevar a cabo la presente TRANSACCION por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES BS.550.000,00 cuyo monto comprende el pago de las PRESTACIONES SOCIALES, ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS. En consecuencia “LA EMPRESA” hace entrega en este acto cantidad de QUINIENTOS CINCUENTAY DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs.552.782,50) por medio de transferencia en el Banco de Venezuela, en la cuenta de cada uno de los extrabajadores, que reciben en este acto, la Apoderada Judicial ya identificado a su entera y cabal satisfacción. Ambas partes declaran finalmente su conformidad irrevocable con la presente TRANSACCION al tiempo que “LA PARTE DEMANDANTE” manifiesta no tener más nada que reclamar a “la empresa” por los conceptos contenidos en la demanda ni por ningún otro concepto, directa o indirectamente conectados con aquellos. SEPTIMA: “LA PARTE DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” de conformidad con el parágrafo único del Artículo 18 de la LOTTT y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, solicitan al ciudadano Juez de este Circuito Laboral de esta jurisdicción, que previa verificación que haga de que la presente transacción fue efectiva y no vulnera reglas de orden público y que se ha dado cumplimiento a los extremos, se HOMOLOGUE el cumplimiento de la presente transacción en los términos expuestos e igualmente pedimos el cierre y archivo del expediente. Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador y además cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara concluida la presente audiencia, impartiéndole la aprobación y homologa el acuerdo en los términos expuestos por las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, consignados al inicio de la audiencia preliminar, asimismo cada parte asume el compromiso de cancelarles los honorarios a sus apoderados judiciales. Se ordena el cierre y archivo tanto físico como informático del expediente, una vez precluya el lapso para interponer los recursos pertinentes contra la referida decisión y que conste en autos el cumplimiento efectivo del acuerdo aquí logrado. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.
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El Juez


Abg. José Antonio Moreno Palacios.





Apoderada Judicial de la Parte Actora.




Apoderada Judicial de la Parte Demandada.

La Secretaria


Abg. Leslie Díaz.