REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-002026.

En la incidencia surgida en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de febrero de 2018, en el juicio incoado por los ciudadanos ELIAS MENDES ENRIQUEZ y MANUEL FRANCISCO FURTADO FRANCA, contra la entidad de trabajo GRAN HORIZONTE BAR RESTAURANT, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, siendo la oportunidad legal para ello, este Tribunal pasa a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

I
Sintesis Narrativa


º º En fecha 05 de febrero de 2018, correspondió el conocimiento de la presente demanda, a través del sorteo de las audiencias preliminares, a este Tribunal, compareciendo ambas partes y se decidió prolongar la audiencia para el día 27 de febrero de 2018, a las 10:30 am.

En fecha 27 de febrero de 2018, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, compareciendo los abogados Eduardo Rodríguez y Henry Sanabria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.801 y 58.596 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELIAS MENDES ENRIQUEZ y MANUEL FRANCISCO FURTADO FRANCA, y la abogada Elisa Martínez Castejon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.4852, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRAN HORIZONTE BAR RESTAURANT, C.A, convino en cancelarle a los actores el monto total demandado, solicitando la homologación de dicho convenimiento al cual se opuso la parte demandante, sin embargo, la misma retiró los cheques presentados en autos, este Tribunal pasa a pronunciarse en la oportunidad legal correspondiente, sobre la base de las consideraciones siguientes:

II
Motivación

Los apoderados judiciales de la parte actora alegaron tanto en la audiencia preliminar de fecha 05 de febrero como la del 27 de febrero de 2018, las facultades del ciudadano Joao Luis Gómez Correia, de la cual tenia que tener el consentimiento de su conyugue al ser éste un hombre de estado civil casado, por lo que condicionaron los pagos efectuados por la parte accionada en la prolongación de la audiencia preliminar, por ser estos cheques personales.

En tal sentido, la Ley de Abogados establece de forma indubitable que para representar en juicio a otro se debe ser abogado, en los siguientes términos:

“(…)
Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez (…)”. (Resaltado propio).
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 166 prevé:
“(…)
Artículo 166. – Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. (…)”. (Resaltado propio).
Visto lo anteriormente analizado y en virtud que la parte actora retiró los cheques Nros.38788618 y 54088619, girados contra la cuenta Nº 0114-0177-50-1770026926, del Banco Bancaribe, de fecha 27 de febrero de 2018, a favor de los ciudadanos Manuel Furtado y Elías Méndes, por las cantidades de Bs. 23.911.014,31 y 25.721.715,44 respectivamente, y por cuanto no ha comparecido ante la sede de este Tribunal a manifestar algún hecho negativo con respecto a los referidos cheques, por lo que queda establecido que existe un consentimiento por la parte actora al recibir los pagos efectuados por la parte demandada mediante los cheques arriba mencionados, ya que dichos pagos los efectuó el ciudadano Joao Luis Gómez Correia en su carácter de Representante Legal de la empresa GRAN HORIZONTE BAR RESTAURANT, C.A, y no como persona natural, aunado a ello la oportunidad correspondiente para ejercer algún mecanismo de reclamo o impugnación al poder presentado por la abogada Elisa Martínez Castejón, era en el momento de la audiencia preliminar primigenia, es decir, en fecha 05 de febrero de 2018, y no en el momento de la prolongación de fecha 27 de febrero de 2018, en virtud de ello este Tribunal declara Sin Lugar lo solicitado por la parte demandante. Así se Decide.

En relación a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada de homologar el presente convenimiento a los fines de dar por terminado el presente asunto, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

En fecha 27 de febrero de 2018, la abogada Elisa Martínez Castejón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRAN HORIZONTE BAR RESTAURANT, C.A, presentó sendos cheques identificados con los Nros. 38788618 y 54088619, girados contra la cuenta Nº 0114-0177-50-1770026926, del Banco Bancaribe, de fecha 27 de febrero de 2018, a favor de los ciudadanos Manuel Furtado y Elías Méndes, por las cantidades de Bs. 23.911.014,31 y 25.721.715,44 respectivamente, conviniendo así con el total demandado por la parte actora en su libelo de demanda, así mismo la representación judicial de la parte actora alegó que retiraba los cheques consignados por la parte demandada, pero solicitó al Tribunal que no se homologara dicho convenimiento, por cuanto a su decir la empresa debía cancelarle a los trabajadores mandantes lo relacionado a las costas procesales más los intereses de mora e indexación, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo, en este particular hay que recalcar lo establecido en nuestra carta magna en sus artículos 89 y 92 los cuales señalan:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(…)
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Visto lo señalado en los referidos artículos, el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, por lo tanto todos los derechos de carácter laboral son irrenunciables, por lo que toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, lo único que es posible celebrar es una transacción o un convenimiento, al término de la relación laboral, conforme a los requisitos que indique la ley.
También, dichas normas instituyen, que los derechos laborales son de orden progresivo, que el trabajo en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria por parte del Estado, que la Ley y los operadores de justicia encargados de aplicarlos, velaran por el fiel cumplimiento de ellos y, que toda acción o acuerdo que tenga por objeto su menoscabo, será nulo.
Además, se extrae, que todo trabajador y trabajadora tiene derecho al pago de sus beneficios laborales, que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y, la falta de pago oportuna de tales beneficios, originará intereses por la demora en su cancelación.
Ahora bien, en lo que respecta a los intereses de mora resulta oportuno señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una norma de orden público de estricto cumplimiento por el interés social que regula, en consecuencia se verifica de derecho, sin requerimiento de la parte interesada, por lo que una vez que el operador de justicia constata la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales la misma opera de derecho.
En el sentido precedentemente esbozado se pronunció la Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:
Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados de la Sala).
En el caso de marras, la parte demandada convino en cancelarle a la actora los montos que fueron demandados en el libelo de demanda que se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 12 de diciembre de 2017, y habiendo la parte actora retirado los cheques en ese instante, convino en lo expuesto por la parte accionada, razón la cual quien aquí decide Deja constancia del pago efectuado por la abogada Elisa Martínez Castejón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRAN HORIZONTE BAR RESTAURANT, C.A, a favor de los ciudadanos MANUEL FURTADO Y ELÍAS MÉNDES, al momento de la prolongación de la audiencia preliminar, como parte de las prestaciones sociales que le corresponden a los demandantes. Así se Decide.

Visto lo anteriormente transcrito se desprende que no hubo acuerdo previo entre las partes sobre la forma en que serían cancelados los intereses de mora e indexación, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de tales conceptos. Así se Establece.
En relación a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora de que la accionada sea condenada en costas, en virtud de haber convenido en los montos indicados en el libelo de la demanda, este Tribunal considera lo siguiente: La condena en costas supone imponer a una persona determinada (que necesariamente debe haber sido parte en el proceso), la obligación de satisfacer las costas generadas, sin especificar en ese momento ni su monto ni la oportunidad de su pago, será sólo en el momento en el que se dicta la sentencia definitiva, es decir, cuando se determina el vencimiento, que nazca el derecho del vencedor y la obligación de las costas. Dentro de las costas procesales, uno de los gastos más relevantes y significativos son los honorarios profesionales de los abogados de las partes.
En Venezuela, en materia laboral, priva el sistema objetivo de imposición de condenatoria en costas procesales, donde hay condenatoria solamente importa el hecho objetivo de la derrota, su designación como objetivo obedece a que la justificación de la actuación culpable (temeraria) o razonable (de buena fe) del vencido no tiene ninguna significación a los efectos de la condena.
Para García (2004: 65) de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la condenatoria en costas se requiere vencimiento total, bien sea porque ocurrió en lo principal del juicio, en la cuestión de fondo, o porque el vencimiento fue en una incidencia. Señala este autor, que la ley también contempla la condenatoria en costas cuando se da por terminado un juicio, sin que dicha finalización tenga su origen o provenga de una sentencia definitiva o de una incidencia.
Dentro de estos supuestos encontramos el desistimiento de la demanda o de algún recurso interpuesto, en cuyo caso quien desiste debe pagar las costas y la transacción, que puede llevarse a cabo en cualquier etapa del proceso.
Siguiendo a García (2004: 67), puede haber vencimiento total en lo principal del juicio, pero sí a su vez resulta vencido en una incidencia (reconocimiento de firma, tacha de documentos, tacha de testigos, apelación al acuerdo de medida cautelar, decisiones en fase de ejecución por oposición de terceros, entre otras) y esa actitud procesal de la parte haya traído como consecuencia la apertura de un procedimiento especial, a su vez será condenado en costas, por haber utilizado un medio de ataque o de defensa que haya tenido éxito.
Afirma el referido autor que el juez no está facultado para decidir sobre las costas en uno u otro sentido, dependiendo de su criterio, para imponerlas o para exonerarlas. Si hubo vencimiento total, debe imponerlas, salvo los casos expresamente establecidos en la Ley, del resto no puede exonerar de costas al vencido, en perjuicio del que ha resultado victorioso en el pleito.
Por su parte Villasmil (2003: 70), sostiene que el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en forma idéntica al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. Vencimiento total en criterio de este autor, significa que la totalidad de la pretensión contenida en la demanda resulte acogida o desestimada en la sentencia. En el primer caso las costas se impondrán al demandado, y en el segundo al actor.
De acuerdo con el citado autor (2003: 70), la obligación de reembolsar al victorioso los gastos de tramitación y los pagos de honorarios que le ha ocasionado el proceso, corresponde, como expresa Chiovenda, a la última fase del Derecho Romano; porque anteriormente la condenatoria en costas no se imponía sino al vencido temerario, entendida la temeridad, al igual que la calumnia, como conciencia de lo injusto. En efecto hoy priva el concepto objetivo de vencimiento total. Es el resultado del proceso y no la racionalidad de la pretensión o defensa lo que determina la imposición de las costas.
En necesario señalar en cuanto a este particular, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0822 del 21/05/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: Rosa García contra Costa Norte Construcciones C.A.), señaló lo siguiente:
“No procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de los pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resulten procedentes”.
En tal sentido, en principio, la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, deberá ser condenada al pago de las costas; no obstante, algunas normas del ordenamiento jurídico venezolano entre las que podemos señalar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre otras, han eximido expresamente de tal condena a determinados sujetos procesales.
Es por ello, que antes de analizar cada uno de los sujetos procesales a los que las normas antes mencionadas eximen de condenatoria en costas, debe señalarse que en el proceso laboral venezolano, dicha condenatoria se impone básicamente en primera instancia, en dos momentos procesales: 1) cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta una sentencia con lugar por admisión de hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar de instalación o 2) cuando el Juez de Juicio dicta una sentencia definitiva luego del debate oral y público, que declara con lugar la pretensión del actor.
De ello se interpreta que en fase de mediación, no hay vencedores ni vencidos totales, sino concesiones recíprocas y por tanto no puede hablarse de condenatoria en costas, en virtud de lo anteriormente expuesto y por encontrarnos en fase de mediación, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la condenatoria en costas solicitada por los representantes de la parte actora hacía la parte demandada. Así se Decide.
Asimismo una vez vencido el lapso para interponer los recursos pertinentes contra la referida decisión, sin que se ejerciere alguno, el Tribunal por auto separado procederá a fijar nueva prolongación de la audiencia preliminar, a objeto de continuar con la fase de mediación que aún no ha precluido para determinar los conceptos faltantes. Así se Establece.
III
Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar la solicitud de la parte actora, en cuanto a la representación judicial de la parte accionada Abogada Elisa Martínez Castejón, quien actúa en nombre de la persona natural ciudadano JOAO LUIS GOMEZ CORREIA, conforme a lo señalado en la motiva del fallo. Segundo: Se deja constancia del pago efectuado por la entidad de trabajo GRAN HORIZONTE BAR RESTAURANT, C.A., a favor de los ciudadanos ELIAS MENDES ENRIQUEZ y MANUEL FRANCISCO FURTADO FRANCA, ambas partes plenamente identificadas en los autos, como parte de las prestaciones sociales que le corresponden a los demandantes. Tercero: Con Lugar la solicitud de los apoderados judiciales de la parte actora, en cuanto al derecho que tienen sus representados de que les sean cancelados los Intereses de Mora e Indexación, sobre las cantidades de dinero que consignó la parte demandada al momento de la prolongación de la audiencia preliminar y que fueron retirados por la representación judicial de la parte actora en fecha 27 de febrero de 2018, por lo cual una vez precluido el lapso para ejercer los recursos pertinentes sin que se haya ejercido alguno, se fijará por auto separado la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, para determinar tales conceptos. Cuarto: Sin lugar la solicitud de la parte actora en cuanto al derecho de cobrar las costas procesales generadas durante el presente procedimiento, en virtud de lo establecido en los artículos 59 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarnos en la fase de mediación. Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de misma en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez

Abg. José Antonio Moreno P.
La Secretaria

Abg. Leslie Díaz
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Leslie Díaz