REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de Marzo de dos mil dieciocho (2018)
208° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2016-003087
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA RAMONA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-3.936.015.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS CASTILLO BETHERMYTH y GILBERTO JOSE GONZALEZ MORENO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 48.633 y 61.744, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A, (CASA), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPUALR PARA LA ALIMENTACION.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento, por virtud de escrito de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, Con Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana DORIS CASTILLO BETHERMYTH, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.48.633, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA RAMONA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-3.936.015, en contra de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A, (CASA), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPUALR PARA LA ALIMENTACION, el cual fue presentado en fecha 21/07/2016, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En fecha 19/09/2016, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaro INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, Con Amparo Cautelar, y DECLINO su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y a tales fines ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Que en fecha 13/12/2016, se dio por recibido el presente expediente, el cual le fue asignado previa distribución realizada en fecha 09/12/2016, por la Coordinación Judicial de este Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su admisión. Que en fecha 09/01/2017, este Juzgado, dicto sentencia mediante la cual, se declaro competente para conocer el aludido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con medida de Amparo Cautelar, interpuesto por la por la ciudadana DORIS CASTILLO BETHERMYTH, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.48.633, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA RAMONA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-3.936.015, en contra de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A, (CASA), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPUALR PARA LA ALIMENTACION. Asimismo, acogió los argumentos establecidos en la parte motiva de la decisión proferida en la presente causa, en fecha 19/09/2016 por el Juzgado Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Igualmente dictó un despacho saneador a los fines de que la parte actora subsanara las deficiencias observada por este Juzgador ampliamente establecidas en la aludida decisión UT supra señalada, para lo cual ordenó su notificación mediante exhorto librado a los Juzgador de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede el la ciudad de Valencia, por cuanto su domicilio se encontraba en la jurisdicción territorial de los referidos Juzgados, es decir, en la Urbanización La esmeralda, Manzana B-4, N°.68, Municipio San Diego de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Que en fecha 10/01/2017, se libró el pertinente exhorto, oficios y las boletas de notificación a la parte actora, del referido despacho saneador, tal como consta en los autos a los folios (82) al (86) del presente expediente. Que en fecha 16/06/2017, fue consignada en los autos las resultas del exhorto a los Juzgador de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede el la ciudad de Valencia, a los fines de practicar la notificación librada a la parte actora del aludido despacho saneador, remitidas a este Juzgador, por el Tribunal por el Juzgado Undécimo (11°) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede el la ciudad de Valencia, la cual fue negativa, tal como consta en los autos a los folios (89) al (103) del presente expediente.

Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa este Juzgador que la última actuación de los sujetos procesales en la presente causa, se corresponde con la notificación expresa, realizada en fecha 10/11/2016, por parte de la ciudadana OMAIRA RAMONA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-3.936.015., en su carácter de parte actora en la presente causa, del fallo proferido en fecha 19/09/2016, por el Juzgado Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según consta de constancia dejada por el ciudadano ALEJANDRO CALDERA, en su carácter de Alguacil del referido Tribunal comisionado, tal como consta en los autos al folio (70) del presente expediente. Razón por la cual este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de parte, es decir, el día 10/11/2016, hasta la presente fecha 19/03/2018, ha transcurrido un lapso superior a un año sin que se haya realizado acto alguno de procedimiento que denotare su interés en la continuación del curso normal de la causa y cumplir con lo ordenado por el Tribunal. En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, relacionados con la Perención de la Instancia, que al respecto disponen:

“(…) Artículo 201 Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.
Artículo 202 La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador.)

Asimismo, es necesario señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: Yaritza Del Carmen Acosta Contra Companía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales y vacaciones decembrinas, señalando al respecto la mencionada sentencia lo siguiente:

“(…) Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondientes a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes (…)”

Por otro lado debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, (Caso Suelatex, C.A.) cuando señala:

“(…) La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial (…)”.

Luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:

“(…) El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

Concluyendo, la Sala Constitucional que, al no evidenciarse de las partes acto de impulso ante el órgano jurisdiccional destinado a la consecución del procedimiento, debe declararse la Perención de Oficio por el Juez de la causa. En tal sentido y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación de parte lo fue el 10/11/2016 tal como antes se indicó, la cual riela al folio (70) del expediente contentivo de la presente causa, en tal sentido y sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a esa fecha haya realizado actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de las partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, tomando en cuenta los períodos de vacaciones y otros no imputables a las partes, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento. Así se establece.

Se ordena la notificación mediante boleta de la accionante en la presente causa, a los fines de interior el recurso de impugnación que a bien tuviere contra el presente fallo. A tales efectos, se ordena librar exhorto a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgador de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede el la ciudad de Valencia, por cuanto su domicilio se encontraba en la jurisdicción territorial de los referidos Juzgados, es decir, en la Urbanización La esmeralda, Manzana B-4.Líbrese exhorto, oficios y boletas de notificación. Cúmplase. Así se establece.

DICISION

Así las cosas, en mérito de los razonamientos precedentemente señalados, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caraca, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana DORIS CASTILLO BETHERMYTH, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.48.633, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA RAMONA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-3.936.015, en contra de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A, (CASA), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPUALR PARA LA ALIMENTACION. Así se establece.

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.

TERCERO: Se ordena la notificación mediante boleta de la accionante en la presente causa, a los fines de interior el recurso de impugnación que a bien tuviere contra el presente fallo. A tales efectos, se ordena librar exhorto a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgador de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede el la ciudad de Valencia, por cuanto su domicilio se encontraba en la jurisdicción territorial de los referidos Juzgados, es decir, en la Urbanización La esmeralda, Manzana B-4.Líbrese exhorto, oficios y boletas de notificación. Cúmplase. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil Dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 10: 00 a.m.
El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.