REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de marzo de 2018
207º y 159º

Asunto: AP41-U-2016- 000007 Sentencia N° 031/2018
Tipo: Interlocutoria con fuerza de definitiva

Mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DT/2015/4369 de fecha 7 de diciembre de 2015, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -recibido el 19 de enero de 2016-, recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente LATELE, TELEVISIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de julio de 1989, bajo el N° 54, tomo 8-A Sgdo; contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2015/0505 de fecha 30 de junio de 2015 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídico del aludido Servicio Autónomo, en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 21 de agosto de 2012, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2012-164 de fecha 15 de julio de 2012 emanada de la División de Sumario Administrativo de la señalada Gerencia Regional, y estableció en materia de retenciones de impuesto sobre la renta durante los períodos diciembre 2005; enero 2008 a julio 2010 y marzo a abril de 2011, multas e intereses moratorios por la cantidad total de bolívares dos millones seiscientos doce mil cuatrocientos sesenta (Bs. 2.612.460,00).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, y se le dio entrada el 27 de enero de 2016, ordenándose las notificaciones al Procurador General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente.
El 2 de marzo de 2016 fue consignado a los autos la boleta de notificación de la referida recurrente con resultado negativo.
En fecha 5 de abril de 2016 se agregó a los autos la boleta de notificación practicada al Gerente General de Servicios Jurídicos del citado órgano recaudador.
El 3 de julio de 2017, este Tribunal ordenó notificar a la mencionada contribuyente La Tele, Televisión, C.A. respecto a la entrada del recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico y con la advertencia de que manifestase su interés en la continuación de la presente causa y consignase dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la consignación de su notificación, las copias del aludido medio de defensa y sus anexos, a los efectos de incorporarlas -previa certificación- al Oficio dirigido al señalado Procurador, en caso contrario, se procedería a declarar la pérdida del interés procesal.
En fecha 2 de agosto de 2017 fue consignado a los autos la boleta de notificación de la empresa contribuyente con resultado negativo.
El 3 de agosto de 2017, en virtud de la imposibilidad de notificar a la recurrente, este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación en otro domicilio constatado a los autos.
En fecha 22 de noviembre de 2017 fue consignado al expediente la boleta de notificación de la citada empresa con resultado negativo.
El 4 de diciembre de 2017 se ordenó una vez más librar boleta de notificación a la indicada sociedad mercantil.
En fecha 19 de diciembre de 2017 fue consignado a los autos la boleta de notificación de la referida sociedad de comercio con resultado negativo.
El 17 de enero de 2018, dada la imposibilidad de notificar a la recurrente, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la misma con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a su fijación se consideraría notificada.
El 6 de febrero de 2018 se dejó constancia del vencimiento del lapso del cartel.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Autoridad Judicial que en fecha 3 de julio de 2017, se ordenó notificar a la contribuyente La Tele, Televisión, C.A., respecto a la entrada del recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico y con la advertencia de que manifestase su interés en la continuación de la presente causa y presentase dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, las copias del aludido medio de defensa y sus anexos ejercido contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/ 0505 de fecha 30 de junio de 2015 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de incorporarlas -previa certificación- al Oficio dirigido al Procurador General de la República para proceder a notificarlo, en caso contrario, se declararía la pérdida del interés procesal.
Luego de resultar infructuosas las notificaciones libradas a la contribuyente y consignadas los días 2 de marzo de 2016; 2 de agosto, 22 de noviembre y 19 de diciembre de 2017, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación señalándole que transcurridos los diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a su fijación se consideraría notificada.
Visto que venció los lapsos para que la parte actora acudiera ante este Tribunal, es necesario referirse al derecho de acción procesal garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, es oportuno citar lo establecido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, en la que dispuso lo siguiente:
“(...) nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales del caso bajo análisis ha permitido apreciar que la causa se le dio entrada el 27 de enero de 2016 (formación del expediente), y habiendo sido notificada la contribuyente a los fines de que manifestase su interés en la continuación de la causa y consignase las copias del recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico y sus anexos a los efectos de incorporarlas -previa certificación- al Oficio dirigido al Procurador General de la República para proceder a notificarlo; y constatado en autos haberse agotado el transcurso de los lapsos otorgados para la comparecencia de la recurrente sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, este Tribunal conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por la sociedad mercantil LATELE, TELEVISIÓN, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0505 de fecha 30 de junio de 2015 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídico del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Verificado que la recurrente y el aludido servicio autónomo están a derecho, no se requiere sus notificaciones, salvo al Procurador General de la República -por privilegios y prerrogativas procesales- remitiéndole copia certificada del presente fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett


NLCV/AAGL/jdvvs