SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 022/2018
FECHA 21/03/2018


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 159°


Asunto: AP41-U-2014-000049

En fecha 13 de enero de 2014, por los ciudadanos Leonel José Carrasquel Rodríguez, Rafael David Reggio Bravo, Humberto Alexis Guerra Prieto, Rusber Israel Celis Guzmán, José Gregorio Rebolledo, Eliecer José Armas, Denni Daniel García Sánchez, Arelys De Jesús León Polacres, Willian Frank Bolívar Ramírez, Warren José Medina Requena, Maher Manuel Marcano Rodríguez, Denis Manuel Trocelt Salas, Omar José Pérez Arteaga, Emil Ramón Simoza Curapiaca, Juan Carlos Trocel Letra, Victor Julio Trocel Salas, Héctor Rubén Acosta Cuenca, Octavio Rafael Cheremo, Carlos Rafael Albornoz Gómez, José Luis Real Acuña, José Ramón Guerra Contreras, Luis Vicente Ron, Miguel Ángel Rodríguez Urbina, Luis Gerardo González Acosta, Eloy Ramón Martínez Martínez, Xavier Antonio Gámez Torrealba, María Alejandra Caldera González, Eduardo José Ramos Mota, Leonardo Alexis Duran Ramírez, Douglas Wilfredo Díaz Prieto, Pedro José Robles Fagundez, Richard Limber García Zamora, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.342.851, V-12.636.844, V-4.798.651, V-18.895.673, V-10.494.626, V-12.635.507, V-12.636.368, V-11.632.066, V-15.822.234, V-16.044.539, V-17.741.703, V-7.298.111, V-18.834.849, V-15.823.182, V-11.123.547, V-8.769.726, V-8.907.286, V-8.566.972, V-5.329.423, V-8.347.203, V-17.121.767, V-8.784.241, V-8.420.343, V-8.801.294, V-14.056.064, V-18.834.906, V-13.154.448, V-17.434.942, V-11.634.787, V-5.620.744, V-12.737.901, V-11.844.413, respectivamente, y debidamente asistido por los abogados David Antonio Ledezma Delgado y José Gregorio Villafañez, titulares de la cédulas de identidad N° V-15.083.963 y V-9.481.225, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.423 y 47.107; interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad contra CORPOELEC (CORPORACIÓN ELÉCTRICA) mediante el cual solicitan medida de protección que inste a la precitada empresa como órgano de retención a que corrija el llenado de las planillas ARI y ARC, en las cuales se deben reflejar el salario normal el cual es el monto a tomar para calcular el impuesto sobre la renta de acuerdo a lo establecido en la normativa.

El día 07 de febrero de 2014, recibido por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el Nº AP41-U-2014-000049, dándosele entrada mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, ordenando librar las notificaciones de Ley.

En este sentido, constan las boletas de notificación debidamente cumplidas, al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Tributaria, al Gerente de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, Procurador General de la República, en fechas 20/02/2014, 17/03/2014 y 20/02/2014 y, respectivamente, siendo consignadas a los autos en fechas 21/02/2014, 17/03/2014 y 02/04/2014, en el mismo orden.

En fecha 07 de julio de 2.016, vista la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede evidenciar lo siguiente: que en fecha 26 de abril de 2.016 se recibió Oficio N° 096 emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes de Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de comisión con la respectiva boleta de notificación librada a la recurrente sin firmar por imposibilidad de localizar al mismo.

En este aspecto, en fecha 14 de julio de 2016 se ordenó librar cartel de notificación a la recurrente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal observa que desde el 07 de febrero de 2.014, fecha en la cual la contribuyente interpuso el presente recurso contencioso tributario, no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal en que se ADMITA definitivamente el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a los apoderados judiciales “DAVID LEDEZMA Y JOSÉ VILLAFAÑEZ” de los recurrentes, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional. Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.


III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación a los apoderados judiciales DAVID LEDEZMA Y JOSÉ VILLAFAÑEZ de los recurrentes, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifiesten su interés, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

Asunto: AP41-U-2014-000049
RIJS/MJHM/kkrh.-