REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

EXP. Nº 5589
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA
SENTENCIA Nº 268

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA GABRIELA LATTUF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.333.835.
DEFENSOR PÚBLICO: ciudadana LISBETH ARREZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.391.522, inscrita en el Inpreabogado, bajo el numero 96.883.
PARTE DEMANDADA: CIUDADANA HJALMAR JESÚS GONZÁLEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.840.505.
DEFENSOR PÚBLICO JOSÉ RAMÓN RUMBOS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.578.836, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.076.
II
DEL ANUNCIO DE RECURSO DE CASACIÓN
Vista el escrito contentivo del recurso de casación anunciado en fecha 08 de marzo de 2.018, por el ciudadano abogado JOSÉ RAMÓN RUMBOS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.578.836, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.076, en su carácter de Defensor Público de la Defensoría Segunda en materia agraria del estado bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, designado según Resolución Nro. DDPG-2016-497, del 21 de octubre de 2.016, actuando en nombre y representación del ciudadano HJALMAR JESÚS GONZÁLEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.840.505, parte demandada en el presente juicio, contra de la decisión dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario de fecha 01 de marzo de 2.018, en el juicio de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA, incoado por la ciudadana MARÍA GABRIELA LATTUF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.333.835.
En este sentido, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa quien aquí decide los artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como norma rectora en materia especial agraria, que contempla en sus disposiciones normativas, los requisitos de admisibilidad y el procedimiento a seguir para interponer el Recurso de Casación Agrario.
En este orden de ideas, se desprende que la precitada Ley establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva. En este sentido, quien decide observa lo siguiente:
En cuanto al primero de los requisitos, se debe constatar si el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil para ello, siendo que en el presente caso, la sentencia hoy recurrida en casación fue dictada por este tribunal en fecha 01 de marzo de 2018, dentro de la oportunidad legal correspondiente, cuyo lapso para interponer el recurso de casación queda discriminado de la siguiente manera: primer día el viernes 02 de marzo de 2.018, segundo día lunes 05 de marzo, tercer día martes 06 de marzo, cuarto día jueves 07 de marzo, siendo el caso que nos ocupa, el presente recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano abogado JOSÉ RAMÓN RUMBOS MORILLO, antes identificado, actuando en nombre y representación de la parte demandada, el día jueves 08 de marzo de 2.018, vale decir, al quinto (5°) día de despacho para ello, por lo que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo de los requisitos, relativo a la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación, esta Alzada observa que de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en parágrafo primero establece que la cuantía necesaria para recurrir en casación, debe ser igual o superior a la de cinco mil Bolívares (Bs.5.000,00); siendo en el caso que nos ocupa la demanda fue estimada en novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00), cuyo escrito libelado cursa a los folios 1 al 05 y reformado tal como consta en los folios 37 al 46, ambos en la primera pieza del presente expediente, con lo cual la presente causa supera la cuantía establecida.
Examinando lo anterior, es importante apuntalar que el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece igualmente que entre los requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, debe tratarse de sentencias definitivas, o pueden ser también sentencias interlocutorias que extingan el proceso siempre que la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. En el caso de marras, se aprecia que la decisión que se pretende impugnar mediante el recurso de casación, es un fallo dictado por esta Alzada en fecha 01 de marzo de 2.018, que declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación efectuado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2.017, que declaró con lugar la acción posesoria por perturbación intentada por la ciudadana MARÍA GABRIELA LATUFF, contra el ciudadano HJLMAR JESÚS GONZÁLEZ PRIETO, razones éstas por lo que considera quien aquí decide, que la sentencia recurrida en casación encuadra en los supuestos indicados en el artículo 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo susceptible de casación agraria el presente recurso.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE el presente recurso de casación agrario anunciado en fecha 08 de marzo de 2.018, por el ciudadano abogado RAMÓN RUMBOS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.578.836, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.076, en su carácter de Defensor Público de la Defensoría Segunda en materia agraria del estado bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, designado según Resolución Nro. DDPG-2016-497, del 21 de octubre de 2.016, actuando en nombre y representación del ciudadano HJALMAR JESÚS GONZÁLEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.840.505, parte demandada en el presente juicio, contra de la decisión dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario de fecha 01 de marzo de 2.018, en el juicio de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA, incoado por la ciudadana MARÍA GABRIELA LATTUF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.333.835, en virtud de haber cumplido con los supuestos de procedencia estipulados en los artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el presente recurso de casación agrario presentado por ante este Despacho en fecha 08 de marzo de 2.018, por el ciudadano abogado RAMÓN RUMBOS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.578.836, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.076, en su carácter de Defensor Público de la Defensoría Segunda en materia agraria del estado bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, designado según Resolución Nro. DDPG-2016-497, del 21 de octubre de 2.016, actuando en nombre y representación del ciudadano HJALMAR JESÚS GONZÁLEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.840.505, parte demandada en el presente juicio, contra de la decisión dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario de fecha 01 de marzo de 2.018, en el juicio de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA, incoado por la ciudadana MARÍA GABRIELA LATTUF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.333.835, en virtud de haber cumplido con los supuestos de procedencia estipulados en los artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio y entréguesele al alguacil para su cumplimiento.
-IV-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI PAREDES
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se registró el anterior fallo, quedando sentado bajo el N° 268.

LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES