REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Caracas, 13 de marzo de 2018
207° y 159°


Expediente Nro. 2016-4484

Sentencia Nro. 2018-015

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva -Homologación de transacción-


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, como consta en Decreto N° 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3 numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO, bajo la denominación de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., modificado su Documento Constitutivo Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO., por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, posteriormente modificado e inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 01 de agosto d 2014, bajo el N° 120, Tomo- 40-A SDO, y cambiada su denominación social a la actual según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 19 de diciembre de 2014 e inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 3 de febrero de 2015, bajo el N° 12, Tomo 10-A SDO, debidamente autorizada mediante Resolución N° 010.15 del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de enero de 015, Número 40.592, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° G- 20009148-7.


Apoderados judiciales: ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, ABRAHAM JOSÉ MUSSA URIBE, ANA ENDRINA GÓMEZ DURAN Y HECTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.730.417, V-8.369.062, V-12.579.247 y V-12.162.023 en su orden, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.097, 43.658, 87.700 y 134.761 respectivamente.


Parte demandada: AGRICOLA LA CONCEPCION, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( Distrito Capital ) y estado Miranda, en fecha uno (01) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 65, Tomo 106-A Sgdo., de posteriores modificaciones, siendo la última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013), bajo el N° 5, Tomo 68-A Sdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N°. J-30151281-2, en su carácter de obligado principal.


Apoderados judiciales: GONZALO GARCIA MENA, MIGUEL GABALDON GABALDON, Y MARIA CAROLINA GARCIA OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.941.696, V-2.705.115 y V-12.418.311, respectivamente.



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria)








-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió libelo de demanda presentado en fecha 15 de marzo de 2016, por los abogado Aniello de Vita Canabal, Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, Francisco Gil Herrera, Stefani Camargo Mendoza, Laura Hernández morillo y Jaime A. Cedre Carrera, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSL, C.A contra la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA CONCEPCION, C.A, en su carácter de deudor principal y contra los ciudadanos SILVINO JOSE REYES CAPRILES.

Por auto de fecha 15 de julio de 2016, se admitió la demanda librándose las respectiva boleta de citación al demandado.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2016, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas. Dejando constancia de su recibo en la misma fecha el alguacil.

El 29 de julio de 2016, se ordenó elaborar por secretaria las compulsas respetivas, para la práctica de la citación personal del demando.

En fecha 05 de agosto de 2016, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación personal de la parte demandada, la cual resulto infructuosa.

Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2013, el representante judicial de la parte actora deja constancia de un domicilio para poder realizar la respectiva citación a la parte demandada.

En fecha 13 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se tomo como valido la diligencia en cuestión.

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2016, el representante judicial de la parte actora dejo constancia de consignar los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 21 de noviembre de 2016, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación personal de la parte demandada, la cual resulto infructuosa.

Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2016, la representante judicial de la parte actora solicitó a esta instancia judicial librar oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y se designó como correo especial al abogado JAIME ANTONIO CEDRE CARRERA.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, se ordenó librar oficios a los siguientes entes: (SENIAT), (CNE) y (SAIME). Se libraron oficios Nros : 2016-857, 2016-855 y 2016-856, respectivamente.

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2017, el abogado Jaime Cedre Carrera retiro oficios librados a los siguientes entes: (SENIAT), (CNE) y (SAIME).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, se agregó a las actas procesales el oficio Nro. 0552 del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, se ordenó corregir la foliatura.

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 20107, al abogado Jaime Antonio Cedre Carrera consignó acuses de recibidos de los oficios a los entes (SENIAT), (CNE) y (SAIME).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, se agregó a las actas procesales el oficio Nro. ONRE / O 2017 0000001005 procedente del Consejo Nacional Electoral.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2018, las representaciones judiciales de ambas partes consignaron escrito de transacción judicial.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Nuestra Carta Magna confirió rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en el artículo 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional se encuentra concordado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: “El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”. Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia agraria, por remisión expresa de la parte final del artículo 153 de la Ley Adjetiva Agraria.

En este orden de ideas, la transacción como un medio alterno de solución de conflictos, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en cuanto a su naturaleza jurídica y su finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada dicha transacción, por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.

Desde este ángulo la validez de una transacción, producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez.

Por lo que corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos, se verifican los requisitos de procedencia para la transacción presentada mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2018, en los siguientes términos:

Primero: Riela al folio 84 comunicación emitida por el ciudadano Alejandro Enrique Esis Urdaneta en su carácter de Presidente del Banco Bicentenario Del Pueblo, De La Clase Obrera, Mujer Y Comunas, Banco Universal, C.A., mediante la cual autoriza de forma amplia y suficiente al escritorio jurídico representado por los abogados ROSALBA FEGHALI, ABRAHAM MUSSA y ANA GOMEZ, para que conjunto o separadamente suscribieran transacción judicial en el presente juicio; como también riela en los folio 85 al 88 poder especial, pero amplio y suficiente conferido por la parte demandada a los abogados GONZALO GARCÍA MENA, MIGUEL GABALDÓN GABALDÓN Y MARIA CAROLINA GARCÍA OCANDO, donde se evidencia que están facultados para transigir, convenir, desistir y reconvenir.

Segundo: El Banco y la Demandada haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, han llegado a un acuerdo transaccional, el apoderado judicial de la parte demandada, se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia; y con la finalidad de pagar la deuda que reconoció mantener pendiente con el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A., la Demandada, reconoce y acepta que las cantidades de dinero que adeuda a el Banco por concepto de capital, intereses convencionales e intereses moratorios, son las cantidades de dinero que especifican en cuadro explicativo emitido por el Banco (folio 89), la demandada el día 05 de febrero de 2018 presento al Banco una propuesta de pago a fin de honrar las obligaciones, solicitando la exoneración de del cien por ciento (100%) de los interésese de mora; que el Banco en fecha 16 de febrero del año 2018, aprobó la propuesta de un único pago, presentada por la parte demandada, con la salvedad que solo exoneraría el 20% de los intereses moratorios causados, del total generado, hasta el día 28 de febrero de 2018, realizada la exoneración del 20% del saldo total de los intereses moratorios, la demandada, reconoce y conviene, destacando la intención de realizar el pago las cantidades de dinero siguientes: 1) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 30.000.000,00) por concepto de saldo deudor del capital dado en préstamo; 2) la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 16.003.541,67), por concepto de intereses convencionales o retributivos; 3) la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.290.666,66), saldo deudor de los intereses moratorios; 4) la Demandada, reconoce y conviene que el saldo total adeudado al Banco, por concepto de saldo deudor de capital e intereses convencionales y moratorios, suman la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs 48.294.208,33).

Tercero: La Demandada, ofrece y pagó en el acto al Banco, mediante Cheque de Gerencia girado contra la cuenta corriente BANCO BANESCO N° 0134-0420-82-2120210001, cheque N° 42018401, la cantidad de: CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 48.294.208,33), a nombre de BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO;

Cuarto: la demandada ofreció pagar y a los apoderados judiciales del Banco, aceptan y recibiendo en el acto, por concepto de honorarios profesionales de abogados, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 83/100 CENTIMOS (Bs. 4.829.420.83), mediante cheque personal girado contra la cuenta corriente a nombre de Silvino Reyes Capriles, del Banco Banesco N° 0134-0420-80-4203019162, cheque N° 38118648, pago este que se realiza a nombre de la sociedad civil FEGHALI ABOGADOS, S.C.

Quinto: Las partes hicieron constar que la transacción convenida pone fin al presente juicio total, absoluta y definitivamente, y que no existen costas que reclamarse recíprocamente, esto, una vez conforme y debidamente abonados en cuenta el cheque girado a favor del Banco Bicentenario, como el cheque girado a favor de la firma de abogados Feghali Abogados, S.C.

Esta Juzgadora, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisada la transacción suscrita por las partes en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, adecuándose al postulado constitucional de permitir a los justiciables resolver sus diferencias haciendo uso de medios alternativos a la jurisdicción. Ahora bien, teniendo capacidad plena para hacerlo, los contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambos, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Consta, asimismo, que el accionante recibió la suma adeuda acordada en la transacción. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, este Tribunal debe declarar consumado el acto de autocomposición procesal y en consecuencia, HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día 06/03/2018. ASÍ SE DECIDE.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día 06/03/2018, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles, y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se informa a las partes que el presente expediente permanecerá en el archivo de esta sede judicial, hasta tanto conste el finiquito de la deuda y la liberación de la hipoteca del banco.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA

LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando sentado bajo el Nro. 2018-015, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO




















Exp. Nro. 16-4484.-
JAA/dtc/jc-.