REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 07 marzo de 2018
207° y 159°


Expediente Nº 2016-4486

Sentencia Definitiva Nro. 2017-010


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDITA DEL CARMEN RONDON DE RAMIREZ, venezolana, de estado civil viuda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.070.648, domiciliada en el Municipio Baruta del estado Miranda,


APODERADO JUDICIAL: JASON RODRIGUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.278.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil CIRCULO DE CRONISTAS Y LOCUTORES HIPICOS, debidamente inscrita ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de diciembre de 1956, bajo el N° 81, Folio 283, Tomo 2, Protocolo 1, representada por su presidente ciudadano SABATO D´ ANGELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad N° V-3.553.924.


DEFENSOR PUBLICO: EDGARDO YEPEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.979


MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA



-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por PRESCRIPCCION ADQUISITIVA incoó la ciudadana EDITA DEL CARMEN RONDON DE RAMIREZ contra la Sociedad Civil CIRCULO DE CRONISTAS Y LOCUTORES HIPICOS; con esta acción el actor busca que le sea declarado el derecho de usucapión sobre una parcela con aproximadamente un mil novecientos cincuenta metros cuadrados (1.950m2), ubicada en el municipio Baruta del estado Miranda.


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio la presente causa a través de escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2016.

En fecha 08 de agosto de 2016, se dicto auto mediante el cual se admitió a sustanciación la presente demanda, se libro boleta de citación a la parte demandante.

En fecha 08 de agosto de 2016 se libro edicto en un diario de mayor circulación nacional “EL UNIVERSAL”.

Se recibió escrito de fecha 09 de agosto de 2016 por la ciudadana EDITA DEL CARMEN RONDON DE RAMIREZ asistida por el abogado JASON RODRIGUEZ GALLARDO donde le confiere poder apud acta al abogado antes mencionado, para que la represente específicamente en juicio de prescripción adquisitiva contra la Sociedad Civil CIRCULO DE CRONISTAS Y LOCUTORES HIPICOS.

Se recibió escrito de fecha 09 de agosto de 2016, suscrito por la ciudadana EDITA DEL CARMEN RONDON DE RAMIREZ, debidamente asistida por su apoderado judicial, donde dejó constancia de haber consignado los emolumentos para realizar las notificaciones pertinentes.

En fecha 09 de agosto de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordenó oficiar al CNE para que suministrara información para la práctica de la citación a la parte demandada, se libro oficio N° 2016-519.

Se dicto auto en fecha 10 de agosto de 2016, mediante el cual se ordenó tener al abogado JASON RODRIGUEZ GALLARDO como apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 11 de agosto de 2016, el alguacil dejó constancia de haber consignado oficio N° 2016-519 librado a la presidente del C.N.E.

Se recibió diligencia de fecha 21 de octubre de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual dejó constancia de haber publicado los correspondientes edictos.

Se recibió diligencia suscrita por el abogado de la parte actora donde solicitó la ratificación del oficio N° 2016-519 librado al C.N.E.

Se dictó auto en fecha 25 de octubre de 2016, por medio del cual se ratificó el oficio librado al C.N.E.

En fecha 17 de noviembre de 2016, la secretaria dejo constancia de haber agregado a los autos el oficio N° ONRE/O 1366/2016 procedente del Consejo Nacional Electoral.

Se recibió diligencia en fecha 21 de noviembre de 2016, suscrita por el abogado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la continuación del proceso.

En fecha 30 de noviembre de 2016, se ordenó agregar a los autos el oficio procedente del CNE, y se ordena publicar un edicto en el diario de mayor circulación.

En fecha 30 de noviembre de 2016, se libró cartel de citación la parte demandada.

Se recibió diligencia en fecha 31 de enero de 2017, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, consignó publicación del cartel de citación.

En fecha 10 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se oficio a la defensa pública para la designación de un abogado a la parte demandada.

En fecha 03 de mayo del 2017, la secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el inmueble donde funciona como empresa la parte demandada.

En fecha 05 de mayo de 2017, se agregó a los autos la comunicación N° ONRE/O 2017 0000000614 procedente del Consejo Nacional Electoral.

En fecha 30 de mayo de 2017, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar a la defensa pública.
En fecha 29 de junio de 2017, se ordenó agregar a los autos el oficio N° CRDP-MIR-LT-2017-051, procedente de la defensa publica agraria, designándose al respectivo funcionario.

Se recibió diligencia en fecha 18 de julio de 2017, suscrita por el abogado de la parte actora, donde solicitó la citación al defensor público.

En fecha 27 de julio de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar la boleta de citación respectiva al defensor.

En fecha 02 de agosto de 2017, el alguacil dejó constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por el abogado Edgardo Yepez.

Se recibió diligencia en fecha 10 de agosto de 2017, suscrita por el defensor público agrario Edgardo Yepez, mediante la cual da contestación de la demanda y solicita la práctica de una inspección judicial.

En fecha 19 de diciembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se fijó la oportunidad para realizar la audiencia preliminar.

En fecha 28 de septiembre de 2017, se llevo a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 04 de octubre de 2017, se dicto auto mediante el cual se fijaron los hechos en los cuales quedó trabada la controversia.

En fecha 09 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Se recibió diligencia en fecha 17 de octubre de 2017, suscrita por el defensor público de la parte demandada, mediante la cual promovió pruebas.

En fecha 25 de octubre de 2017, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas de las partes.

En fecha 31 de octubre de 2017, el alguacil consignó acuse de recibo del oficio N° 2017-641.

En fecha 10 de noviembre de 2017, se llevo a cabo la inspección judicial.
Se recibió diligencia en fecha 04 de diciembre de 2017, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó planos del terreno y de la casa objeto de litigio.

En fecha 07 de diciembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se dio por agregado al expediente los planos entregados por la parte actora.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2018, se fijo para el decimo quinto día de despacho la oportunidad para efectuar la audiencia probatoria.



-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio versa sobre la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intenta la ciudadana EDITA DEL CARMEN RONDON DE RAMIREZ, contra la Sociedad Civil CIRCULO DE CRONISTAS Y LOCUTORES HIPICOS, debidamente inscrita ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de diciembre de 1956, bajo el N° 81, Folio 283, Tomo 2, Protocolo 1.


-iii-i-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La actora en su escrito de demanda manifestó que, en fecha primero (01) de septiembre de 1987 fue contactada por la sociedad civil CIRCULO DE CRONISTAS Y LOCUTORES HIPICOS, para ocupar en calidad de inquilina junto con su familia con la contraprestación de mantener el cuidado del inmueble y una suma de dinero para su propia manutención, negociación que realizo de forma verbal.

Que en fecha quince (15) de noviembre de 1991, fue la última vez que pudo mantener comunicación con el presidente de la sociedad civil CIRCULO DE CRONISTAS Y LOCUTORES HIPICOS, el ciudadano SABATO D’ ANGELO, o con algún otro miembro de la junta directiva.

Que desde su ingreso al inmueble de forma legítima, ha tenido una posesión ininterrumpida, continua, pacífica, legitima, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya.

Que el inmueble que viene poseyendo pertenece a la sociedad civil CÍRCULO DE CRONISTAS Y LOCUTORES HIPICOS. Y está debidamente registrado ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1961, bajo el numero 63, folio 222,tomo 4°, Protocolo 1° el cual se consigna en copia certificada, y el mencionado inmueble está libre de todo gravamen.

Al momento de la celebración de la audiencia preliminar la parte actora ratifico todo el petitorio, que hizo en el libelo de la demanda y, asimismo señaló que en el año 1987 la ciudadana Edita Rondón contrajo una relación inquilinaria con SABATO D’ ANGELO que era el presidente de la sociedad civil CIRCULO DE CRONISTAS Y LOCUTORES HIPICOS, que tenía por objeto una parcela de terreno con una casa y una extensión de terreno, dicha relación consistía en la manutención del bien y, le estaban dando un dinero para su trabajo.

Que mantuvieron esa relación inquilinaria por cuatro (04) años, y desde el 15 de noviembre de 1991, la señora Edita Rondón no tuvo más contacto con la parte demandada, encargándose de la manutención de la casa y todo lo referente a lo derivado de la misma por su cuenta.

Que por todos los motivos señalados solicito sea declarada con lugar la demanda y ratifico los medios probatorios consignados junto con el escrito libelar.


-iii-ii-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA

Por su parte, el accionado representado por el abogado en ejercicio EDGARDO YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.979, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria y en representación de la sociedad civil CÍRCULO DE CRONISTAS Y LOCUTORES HIPICOS., expuso en la contestación de la demanda que trato de localizar a algunos de los miembros de la sociedad civil CIRCULO DE CRONISTAS Y LOCUTORES HIPICOS, e incluso la dirección del referido circulo y le fue imposible su localización.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, alego que ha tratado de localizar a algunos de los miembros de la sociedad civil CIRCULO DE CRONISTAS Y LOCUTORES HIPICOS, e incluso la dirección del referido circulo y ha sido imposible su localización.

Que intento localizar en páginas de internet, en la página del consejo Nacional Electoral el ciudadano SABATO D’ ANGELO aparece como fallecido y no le aparece domicilio.
Que por no existir ningún motivo aparente para hacer oposición a la solicitud de prescripción adquisitiva.

La controversia establecida en los siguientes puntos:

Determinar si la ciudadana Edita Rondón mantiene una posesión legitima (continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia) del inmueble objeto de litis.

Determinar si la ciudadana Edita Rondón ejerce por más de veinte (20) años una posesión legitima del inmueble objeto de litis.



-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

Para determinar la procedencia de acción intentada es importante estudiar los puntos relativos a la posesión legitima ya que como lo dispone el artículo 1.953 del Código Civil venezolano, para adquirir por prescripción se necesita ejercer una posesión legitima, es decir, que la posesión debe ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia; pero esta posesión como ha sido reiterada por este Despacho, en materia agraria guarda relación con el aprovechamiento del suelo para el desarrollo de actividades agrarias, debiendo el juez no solo estudiar los preceptos civilistas legalmente instituidos sino también asimilar los puntos del derecho agrario; la prescripción adquisitiva lleva consigo la adquisición de los derechos de propiedad del objeto de litis y no puede ser suplida de oficio por el Juez de (Artículo 1.956 Código Civil). Es un punto importante para el Juez del asunto determinar la cosa y si la misma puede ser comercializada, ya que como lo dispone el artículo 1.959 de la norma in comento, solo son objeto de prescripción las cosas que están en el comercio.

La doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este mismo orden estipula el Artículo 1.952 del Código Civil que:

“Articulo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley".


Visto el contenido del artículo “up supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:



-iv.i-
ANÁLISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior, este Juzgado Agrario procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos de conformidad con los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano esto en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:




Pruebas presentadas por la actora:

1. Copia simple del documento debidamente protocolizado, concerniente al acta constitutiva de la Sociedad Civil CIRCULO DE CRONISTAS Y LOCUTORES HIPICOS, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de diciembre de 1956, bajo el N° 81, folio 283, tomo 2, protocolo 1°, marcado con letra“A”.

2. Documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1961, bajo el N° 63 folio 222, tomo 4°, protocolo 1°, el cual se consigno en copia certificada, marcada con letra “B”.

3. Certificación de gravamen emitida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, número de trámite 231.2015.4.4115, de fecha 26 de noviembre de 2015. Con la comunicación de la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda. El cual se consigno marcado con letra “C”.

En cuanto a las pruebas antes reseñadas, 1, 2 y 3 quien decide observa, que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, sobre los documentos demostrativos de la propiedad de un lote de terreno ubicado en la Calle Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a la Sociedad Civil CIRCULO DE CRONISTAS Y LOCUTORES HIPICOS. En ese sentido, quien decide las aprecia en su totalidad, observando especialmente su incorporación al acervo probatorio común a las partes, debido a que la parte demandada no impugno dicha prueba, en virtud de ello, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil, en consecuencia se considera las mismas como demostrativas de la propiedad del bien demandado en prescripción. Así se decide.-

4. Constancia de Residencia, la cual se encuentra en la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.- Documento Público Administrativo que describe el domicilio de la parte actora.

En cuanto a la prueba antes descrita, este Despacho vista que la misma es emitida por un ente público administrativo, dirigida a dar constancia del lugar donde reside la parte actora, a la cual no se le hizo oposición, este tribunal se les otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así queda establecido.-


5. Plano topográfico, marcado con las foliaturas ciento quince (115) y ciento dieciséis (116).

En cuanto a la prueba reseñada en el numeral 5, es un documento privado, que describe las mediciones del lote de terreno objeto de la pretensión, tiene pleno derecho probatorio, debido a que no fue impugnada ni desconocida, ni tachada, o de manera alguna negada formalmente por la representante judicial de la parte demandada, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia se considera el mismo como demostrativo de los hechos contenidos.

Testimoniales:
1. Heber Alberto Gonzalez Vega, soltero, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.861.107.

2. Carmen Omaira Mora Ramírez, divorciada, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.961.323

3. Elvia María López Luis, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 24.944.583.

Con relación a las testimoniales rendidas, se evidencia que los mismos fueron contestes y no se contradijeron en sus respuestas, por lo cual se tienen como ciertas sus declaraciones, otorgándole pleno valor quien decide, ya que las mismas dan fe de la posesión, bienhechurías y actividades efectuadas por el ciudadano José Jesús Zambrano, en una parcela de terreno ubicada en el municipio Guaicaipuro del estado Miranda, desde el año 1976, y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: por el oriente empezando el lindero en el alto de la sabaneta, de este punto girando hacia el poniente, por una loma abajo vertientes a la quebrada llamada Cañada Larga, lindando con la posesión denominada Puertas Morochas, se sigue hasta bajar a la quebrada del mismo nombre, de aquí quebrada abajo lindando con posesión que es ó fue de los Díaz, hasta salir a la quebrada de Guayas, de aquí volteando al norte quebrada arriba hasta llegar a la boca de la quebrada de la Ciénaga, y siguiendo ésta hacia arriba, hasta llegar al punto en que se desemboca una cañada honda que esta antes de llegar al lugar denominado La Ciénaga, hasta salir al alto del potrero denominado Cañada Larga de aquí volteando al naciente por toda la loma vertiente a la Cañada Larga ya mencionada, se pasa por la puerta o entrada de La Ciénaga, siguiendo loma arriba hasta encontrar el punto de partida o sea el alto de la Sabaneta, y siendo que los mismos no fueron tachados, no cónsona con el proceso, en consecuencia, este Juzgado le da todo su valor probatorio en relación a los hechos declarados de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-

Inspección judicial. Esta prueba será valorada con la prueba de inspección promovida por la parte demandada, por haber sido evacuada con los mismos particulares.

Pruebas de la parte demandada:

Se promovió en la contestación de la demanda y se ratifico en el lapso probatorio, Inspección judicial, cuyo objeto era determinar la agrariedad en lote de terreno. Esta prueba será valorada con la prueba de inspección promovida por la parte demandada, por haber sido evacuada con los mismos particulares.

Pruebas Promovidas por la parte actora y demandada:

Este Juzgado, considera pertinente dejar constancia que ambas partes solicitaron Inspección Judicial, y que la misma fue realizada en la misma fecha.

1. Inspección Judicial

La parte actora y demandada solicitaron la práctica de una inspección judicial con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) La ubicación exacta del lote de terreno con coordenadas UTM. 2) Descripción de la bienhechuría construida en el lote de terreno. 3) Actividad desarrollada en el lote de terreno. 4) Determinar las personas que se encuentran en el lote. 5) Cualquier otro particular pertinente y admisible para probar la pretensión al momento de la evacuación de la inspección.

La mencionada inspección fue evacuada el 10 de noviembre de 2017, en compañía del experto al Ingeniero, JESUS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.470.484, dejándose constancia de lo siguiente:

“… El tribunal deja constancia con asesoría del experto que el lote de terreno se encuentra ubicado en la Calle Caurimare, urbanización Colinas de Bello Monte,Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, exactamente en los puntos de coordenadas tomadas con el Geopositor Satelital, marca Garmin, modelo GPSMap 76CSX configurado en Datum Rgven, huso 19; que se indican a continuación: P1:n: 1.159.389, E: 732..738: P2:N: 1.159.45, E: 732.764; P3: N: 1.159.456, E: 732.760; P4: N: 1.159.449, 1.159.449, E: 732.744; y P5: N: 1.159.406, E: 732.717; El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que el lote de terreno cuenta con una casa tipo quinta de tres (03) plantas construida con estructura de base de concreto, platabanda, piso de granito, paredes de bloque frisados y pintadas, con puertas de madera cubiertas de rejas de hierro, con escaleras de acceso a los niveles superiores unas de hierro y otras de cemento. En el piso superior, se encuentra conformado por cinco cuartos, dos baños, un corredor y dos entradas de acceso una de las cuales da hacia la vía principal. La parte media está conformada por una cocina, un pequeño bar, un amplio salón, un porche, dos (2) baños y un cuarto con un baño interno; mientras que la planta baja, se hayan tres cuartos, un baño, una cocina, sala, un deposito, un lavandero y un salón de estar. El terreno se encuentra delimitado con tela metálica tipo alfajol, asimismo, su entrada de acceso se halla un portón hecho con el mismo material anteriormente nombrado, en la que se encuentra un área de estacionamiento asfaltada. La construcción posee los servicios básicos de luz, agua y teléfono, y presenta buenas condiciones para la habitabilidad. El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que en el área objeto de inspección, se pudo constatar un pequeño huerto familiar, con la siembra de los siguientes cultivos: aproximadamente siete plantas de aguacate en diferentes estados de desarrollo y crecimiento, cuatro de mango, doce cepas de musáceas, cuatro de guanábana, siete cítricas; así como, plantas de perejil, cilantro, cebollín, menta, romero, orégano, pimentón, café, granada, yuca, sábila, caña de azúcar, lechosa, mamón, cacao; así como varias plantas ornamentales y la cría de dos gallinas y dos loros encerrados en su jaula. El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que al momento de practicarse la inspección se encontraba en el lote de terreno la ciudadana EDITA DEL CARMEN RONDON DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.070.648 junto a su grupo familiar…”



Visto el contenido del acta antes transcrita, este Juzgado la aprecia en su totalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por gozar de la fe pública del Juez, ya que la misma aporta los elementos de convicción necesarios referentes a la finalidad del inmueble objeto de la litis y el estado actual del mismo, conectándose los hechos narrados por las partes en sus escritos de defensa con los plasmados en el acta, por haberse percibido a través de los sentidos las condiciones fácticas del lote de terreno, pues se cumplió con el principio inmediación que rige el proceso agrario por parte del Juez, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.-





-iv.ii-

Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el asunto debatido. En tal sentido, cabe indicar que la distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).

Ahora bien, en sentencia Nº 00799 de fecha 16/12/2009, caso: WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN, contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“...En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.

Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).…”

El autor Emilio Calvo Bacca, describe la prescripción, como un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, el cual es el factor clave para que esta opere. En este orden, para adquirir a través de la prescripción es necesario tener las características del poseedor legítimo, ello según lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil

Para adquirir los derechos sobre un bien, es decir un derecho real como es el caso de autos, la persona debe ejercer una posesión veintenal del inmueble, ya que como se ha dicho anterior el tiempo es lo que determina la procedencia de este fenómeno jurídico.

Para estudiar el asunto de autos, debemos comenzar señalando que la Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

Aunado a las fundamentaciones jurídicas que supra mencionada el artículo 771 del Código Civil, define la posesión como:
“...la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

En este orden, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En concordancia con lo anterior, se podría decir que en materia agraria la posesión para ser legítima debe contener los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, más un nuevo elemento incorporada por los eruditos de la materia "la agrariedad", lo cual no es más que la actividad agrícola, pecuaria, avícola, entre otras, que emprende el poseedor dentro del predio.

En este sentido, se debe enunciar que en materia agraria la posesión es una situación de hecho muy particular, no basta con estar en posesión del inmueble en conflicto si no también tenerlo productivo, vale decir, que debe existir una vinculación entre el objeto y la persona, por lo cual se podría decir que el elemento de la posesión llamado corpus es esencial para determinar “la posesión agraria”, ya que los hechos que constituyen la posesión los actos de detentación, uso y goce ejecutados sobre la cosa, deben revelara una actividad agraria, no sólo meros actos detentativos, sino actos involucrados con la tierra, el agua y el aire que en el momento determinado dieran origen a la materia agroproductiva en beneficio del Estado o la comunidad o el poseedor y su familia.

Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12/07/1995, se dejó establecido lo siguiente:

“…La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”.
(Negrillas de esta instancia)

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, de obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Vadell Hermanos Editores, año 2006, segunda edición, páginas 65, 66 y 67, señala lo siguiente:

“…Requisitos sustantivos. Como tal veremos los siguientes: Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:
Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima
Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permiten evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
(…Omissis...)
Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso del tiempo establecido por la ley.
Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, para que se pueda pretender la prescripción adquisitiva. Tales lapsos señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años; (…).
Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código civil en su artículo 12, cuando establece:
(…Omissis…)
En conclusión, como supuesto de procedencia par el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…”. (Cursivas del transcrito).

Del criterio doctrinario transcrito, se evidencia que para que proceda la acción de prescripción adquisitiva se requiere la posesión legítima y el transcurso del tiempo, y que el poseedor tiene la carga de probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien que pretende prescribir.
En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a esta sentenciadora los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo.

Sabiendo lo anterior, se observa del acervo probatorio del presente expediente que el actor presento un documento de propiedad de inmueble objeto de estudio, el cual no fue impugnado, aunado a ello, presento los testigos para demostrar su posesión legitima, pacífica y no interrumpida, en la cual destaca de su testimonio lo siguiente: CARMEN OMAIRA MORA RAMIREZ, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.961.323, la ciudadana antes identificada rindió testimonio en los siguientes términos: “…PRIMERA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Edita Rondon? Contesto: “Sí”; SEGUNDA: ¿Qué si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que la ciudadana Edita Rondón tiene posesión del inmueble objeto de litis más de veinte años? Contesto: “Sí” TERCERA: ¿Qué si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana Edita Rondón desarrolla una actividad agraria tipo conuco en el inmueble objeto d litis? Contesto: “Sí, exacto”; en lo que respecta a la testigo ELVIA MARIA LOPEZ LUIS, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.944.583, la identificada ciudadana acudió a la sede de esta Instancia Agraria y rindió testimonio en los siguientes términos: “…PRIMERA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Edita Rondón? Contesto: “Si”; SEGUNDA: ¿Qué si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que la ciudadana Edita Rondón tiene posesión del inmueble objeto de litis más de veinte años? Contesto: “Si”; y TERCERA: ¿Qué si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana Edita Rondón desarrolla una actividad agraria tipo conuco en el inmueble objeto d litis? Contesto: “Sí Este sentido, observa –quien decide- que tales testimoniales demuestran la posesión detentada por más de 27 años del accionante, y siendo los mismos coherentes en sus deposiciones y en ningún momento son contradictorios, siendo esta prueba relacionada con la inspección judicial efectuada por el principio de inmediación, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: El tribunal deja constancia con asesoría del experto que en el lote de tereno se encuentra ubicado en la calle Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, exactamente en los puntos de coordenadas tomadas con el Geoposicionador Satelital, marca Garmin, modelo GPSMap 76CSX configurado en Datum Regven, huso 19; que se indican a continuación: P1: N: 1.159.389, E: 732.738; P2: N: 1.159.457; E:732.764; P3: N: 1.159.456, E: 732.760; P4: N: 1.159.449, E: 732.744 y P5: N: 1.159.406, E: 732.717; SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que el lote de terreno cuenta con una casa tipo quinta de tres plantas construida con estructura de base de concreto, platabanda, piso de granito, paredes de bloque frisados y pintadas, con puertas de maderas cubiertas de rejas de hierro, con escaleras de acceso a los niveles superiores unas de hierros y otros cemento. En el piso superior, se encuentra conformado por cinco cuartos, dos baños, un corredor y dos entradas de acceso una de las cuales da hacia la vía principal. La parte media está conformada por una cocina, un pequeño bar, un amplio salón, un porche, dos (02) baños y un cuarto con un baño interno; mientras que la planta baja, se hayan tres cuartos, un baño, una cocina, sala, un deposito, un lavandero y un salón de estar. El terreno se encuentra delimitado con tela metálica tipo alfajol, asimismo, su entrada de acceso se halla un portón hecho con el mismo material anteriormente nombrado, en la que se encuentra un área de estacionamiento asfaltada. La construcción posee los servicios básicos de luz, agua, y teléfono, y presenta buenas condiciones para la habitabilidad. TERCERO: El tribunal deja constancia con asesoría del experto que el area objeto de inspección, se pudo constatar un pequeño huerto familiar, con la siembra de los siguientes cultivos: aproximadamente siete plantas de aguacate en diferentes estados de desarrollo y crecimiento, cuatro de mango, doce cepas de musáceas, cuatro de guanábana, siete cítricas; así como, plantas de perejil, cilantro, cebollín, menta, romero, óregano, pimentón, café, granada, yuca, sábila, caña de azúcar, lechosa, mamón, cacao; así como varias plantas ornamentales y la cría de dos gallinas y dos loros encerrados en su jaula. CUARTO: El Tribunal deja constancia que al momento de efectuarse el presente acto, en el lote de terreno estaba presente la ciudadana Edita del Carmen Rondón de Ramírez, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad N°. V-8.070.648.655. Observándose, el debido mantenimiento y cuido por parte de la actora sobre el bien inmueble objeto de estudio, así como el desarrollo de una actividad de índole agrario, lo cual permite determinar que efectivamente la ciudadana EDITA DEL CARMEN RONDON DE RAMIREZ, es poseedora, legitima, continua y pacifica del inmueble objeto de controversia. Así se establece.-

Precisado lo anterior, es necesario establecer en relación al tiempo de posesión contemplado en los artículos 1.975, 1.976 y 1.977 del Código Civil, que la prescripción se cuenta por días enteros, consumándose al fin del último día del término, por lo cual quien pretenda valerse de ella, debe inexorablemente precisar el inició de la prescripción adquisitiva, así como indicar el día, mes y año de la consumación de la misma, y siendo que de la propia afirmación del accionante se constata que la prescripción alegada comenzó desde 15 de noviembre de 1991 hasta la fecha de la admisión de la demanda efectuada el 08 de agosto de 2016, reduciéndose de dicho lapso el tiempo en que existió una relación de índole de arrendamiento desde el 01 de septiembre de 1987 hasta 14 de noviembre de 1991, por no existir dentro de ese lapso una verdadera posesión pacifica y continua; por lo cual inexorablemente debe concluirse que haber establecido la demandante en su libelo de demanda la fecha del inicio de la prescripción adquisitiva que demanda, así como su consumación de la pretendida, permite determinar el tiempo de la presunta posesión detentada sin que mediará otro hecho o circunstancia que no permitiera ostentar la condición de poseedora, que alega tener desde hace más de veintisiete (27) años, sobre el lote de terreno con aproximadamente UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.950m2), y la bienhechuría sobre él existente, ubicado en la calle Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, cumpliendo uno de los requisitos relativos a la posesión en el transcurso del tiempo. Así se Decide.

De igual manera, quien aquí decide, evidencia de la lectura del libelo de demanda presentado por la parte actora, que estableció la determinación precisa, identificación y/o descripción clara y exacta del inmueble objeto de la pretensión, establecido la superficie del terreno objeto de litigio, que consta de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.950m2), que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, a nombre de la Sociedad Civil CIRCULO DE CRONISTAS Y LOCUTORES HIPICOS, según documento de fecha ocho (08) de junio de 1961, el cual fue protocolizado quedando anotado en el Nro. 63, folio 222, tomo 4°, protocolo 1°, en la prenombrada oficina de Registro, situación que permite establecer la identificación del lote terreno de pretensión para la declaración de propiedad, el cual es un requisito, que permite cumplir con el principio de identidad del inmueble, el cual es obligatorio cumplimiento para la procedencia de la acción. Así se establece.

En atención a las normas, criterios doctrinales, jurisprudenciales anteriormente expuestos y elementos probatoria cursantes en autos, se evidencia que estamos en presencia de una posesión que aduce la actora, en su interés de la consolidación de la posesión legítima, sobre la cual se desarrolló mejoras y bienhechurías destinadas a la misma, manteniéndose el hecho de relación material directa que existe entre ella y la cosa de autos, que ha sido continua desde hace más de veintisiete (27) años y en momento alguno ha abandonado su ejercicio por hecho propio ni por ningún otro, ni mucho menos ha reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y la realización de actividad agropecuaria que corresponden a una verdadera propietaria agraria, por lo que, quien aquí decide observa que la actora, en el ejercicio del derecho que le asiste por ser poseedora legítima del inmueble de marras, el cual pretende adjudicarse mediante la presente acción ha tenido la actividad agraria en el ejercicio del derecho que le asiste; aunado al hecho que el demandado, no promovió prueba alguna que confirmare la precariedad de la posesión del accionante, así como comprobar sus alegatos efectuados, como sabido, uno de los principios fundamentales en el derecho probatorio, es incorporar medios que demuestren y visto que la parte demandada no promovió prueba alguna que logrará desvirtuar los alegatos de la contraparte, por lo cual, este Juzgado Agrario ajustado a derecho y, lo probado y demostrado en autos, al no lograr la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en tal sentido y de acuerdo a los razonamientos transcritos en el presente fallo, se deduce que la parte actora, logró cumplir con las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772, todos del Código Civil Vigente, y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil relativos a la prescripción adquisitiva o usucapión invocada, por haber probado la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener como suyo por más de veinte (20) años el precitado bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, constante de una superficie de constante de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.950m2). Así expresamente se establece.

-V-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana EDITA DEL CARMEN RONDON DE RAMIREZ, en contra la Sociedad Civil CIRCULO DE CRONISTAS Y LOCUTORES, representada por su presidente ciudadano SABATO D’ ANGELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.553.924, sobre el lote de terreno que forma parte de la Urbanización Colinas de Bello Monte distinguido con el N° 937 (novecientos treinta y siete) según el respectivo plano de parcelamiento. La parcela tiene una superficie de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.950m2) propiedad de la Sociedad Civil CIRCULO DE CRONISTAS Y LOCUTORES HIPICOS, está situada en el sector ocho (8) de la urbanización, en jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE, en línea quebrada de noventa y cinco metros con setenta centímetros (mts 95,70) las parcelas Nros 4001 4001-A y 936; ESTE, en diez y siete metros con veinte centímetros (mts 17,20) la calle Caurimare, SURESTE, en cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (mts 58,50) terrenos de Colinas de Bello Monte S.A, SUR: En curva cuya cuerda es de veinte y cinco metros con cuarenta centímetros (mts 25,40) terrenos de Colinas de Bello Monte S.A; y SUROESTE, en veinte y dos metros con setenta centímetros (mts 22,70) la parcela N° 938, que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha ocho (08) de junio de 1961, anotado bajo el Nro. 63, folio 222, tomo 4°, protocolo 1°, a nombre de la demandada.

SEGUNDA: Como consecuencia del particular anterior, se dan por reconocidos los derechos de propiedad a la ciudadana EDITA DEL CARMEN RONDON DE RAMIREZ, venezolana, viuda, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.070.648, domiciliada en el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, sobre la parcela de terreno que ocupa, suficientemente identificada en el particular anterior.

TERCERA: No hay condenatorias en costa en el presente juicio por haber sido la demandada representada por la Defensa Pública Agraria.

CUARTA: No se ordena la notificación de las partes por haber haberse dictado el fallo dentro del término legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2018-010 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO





















Exp. Nº 16-4486.-
YHF/gsb/jc.-