REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de marzo de 2017
207º y 159º
PARTE QUERELLANTE: el ciudadano JOSE ANTONIO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.375.670.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: el abogado TEÓDULO JAÉN RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.830.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007872.
En fecha 06 de febrero de 2017, el abogado TEÓDULO JAÉN RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.830, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.375.670, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), a fin de que se le homologue el beneficio de jubilación.
En fecha 21 de junio de 2017, siendo la oportunidad de dar contestación, compareció la abogada HERMELINDA ARCAS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.545, en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad para decidir el fondo de la presente controversia, pasa este Juzgado a hacerlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, el querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Indicó que “…ingresó a la ex-Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz, en fecha 01 de mayo de 1980, hoy servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde laboró VEINTICINCO (25) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, de manera ininterrumpida; (…) en fecha 17 de abril de 2006, se le otorgó el beneficio de jubilación, con un porcentaje del ochenta por ciento 80% sobre el salario devengado para el momento como Comisario, actualmente el salario que devenga mensualmente es el decretado por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo que alcanza el orden de los Cuarenta Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con cero céntimos (40.638,00), el cual le es depositado en la cuenta de ahorro número 01750366910060600870 del Banco Bicentenario ordenada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz”.
Basó su pretensión en, Jurisprudencia Nº 03 del 25 de Enero de 2005, expediente Nº 04-2847, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) trajo a colación las Sentencias Nº 1822 del 23 de Noviembre de 2011 expediente Nº AP42-R-2008-001197, dictado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, caso Carmen Susana Urea Melchor contra la Dirección de los Servicios de Inteligencia Nacional (SEBIN) y Nº AP42-Y-2011-92 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, caso: Manuel de Jesús Domínguez contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Manifestó que, “…le sea HOMOLOGADO su BENEFICIO JUBILATORIO, bajo el Amparo de las Doctrinas Jurisprudenciales y Criterios que narro en extracto para que sea tomado como norte al dictar de forma acertada mi HOMOLOGACIÓN…”.
Acotó que “…mediante Decreto Nº 2.530 de fecha 02 de Noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.022 se aprobó la Escala Especial de Sueldos aplicables a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Esgrimió que “…cumplo categóricamente y contundentemente con el perfil, en la Escala o paso aplicable como Comisario Operativo de la Extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, publicado en la Gaceta antes señalada…”.
Finalmente solicitó, “…sea homologada la pensión jubilatoria a partir del día o momento en que este digno Órgano Jurisdiccional se Pronuncie con Lugar en base al 80% conferido y tomando en cuenta el sueldo del cargo de Comisario Operativo, (…) que se incremente el salario Homologado como jubilado y en nomina de activos...”.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
En fecha 21 de junio de 2017, la representación judicial del órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Como primer punto, alegó que “…es criterio de la Administración que si bien el contenido de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, regulan una potestad discrecional y al mismo tiempo reglada (sic) de la Administración, es cierto que no exige a la Administración que homologue las pensiones o jubilaciones otorgadas, pues sólo prevén la oportunidad para que la Administración revise, estime su presupuesto, estructura y disponibilidad para así poder ajustar las pensiones y jubilaciones otorgadas.
Indicó que, “…el sentenciador no puede ordenar que se de cumplimiento al articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuando dicho artículo lo que señala es que procedería el ajuste de la jubilación o pensión, previa disponibilidad presupuestaria, dado que la obligación prevista es para la revisión y consecuente reajuste de dichas pensiones o jubilaciones, pero no se trata de una homologación automática, la cual contradice la intención del legislador…”.
Señaló que, “…el demandante no esta ubicado en el nivel VII de la Escala Especial de Sueldos aplicable a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), (…) por cuanto el estuvo en el nivel I, ejerciendo el cargo de alto nivel con rango de Comisario General Operativo y al ser jubilado se jubiló con ese cargo y rango.
Sostiene que, “… la parte actora solicit[ó] la aplicación de la escala de sueldo para el personal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y no la del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Organismo el cual está adscrito…”.
Sucede pues que, (…) se están haciendo los trámites respectivos ante el Organismo correspondiente (Ministerio del Poder Popular para la Planificación), para resolver lo relativo a las últimas escalas de sueldo y dar cumplimiento al Decreto.
En efecto, “…la obligación es ubicar al funcionario en el sueldo inicial de cada grado, considerando además que es pensionado y que dicha condición es inalterable, (…) sin duda se tiene el derecho a obtener la jubilación, igualmente se tiene el derecho a que esta sea revisada y reajustada de conformidad con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (…) sin embargo, tales ajustes consagrados en la citada Ley se deben realizar tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el pensionado y jubilado.
En este sentido se desprende que, “…se jubilo al ciudadano José Antonio Rubio, del cargo de Comisario General Operativo, con un monto correspondiente al ochenta por ciento (80%) del último sueldo en el cual se incluyó el sueldo básico, mas las compensaciones que había adquirido y percibido en ese tiempo…”.
Acotó que, “…el monto de pensión podrá ser revisada periódicamente tomando en cuenta el nivel de la remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo, es ilustrativo citar el criterio asentado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia dictada el 14 de junio de 2007, con ocasión a la querella intentada por la ciudadana Mireya del Carmen Lucena contra el entonces Ministerio del Poder Popular para la Salud, expediente 4777…”.
En tal sentido, trajo a colación el pronunciamiento realizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de abril de 2008, al revisar una sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo que declaro Sin Lugar el recurso interpuesto por Rosa Elvira Jaimes de Coronado, contra el entonces Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Siendo así, “…se insiste en que el sentenciador no puede ordenar que se de cumplimiento al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuando dicho artículo señala es que procedería el ajuste de la jubilación o pensión, previa disponibilidad presupuestaria, y con la existencia de una escala policial, no se trata de una homologación automática…”.
Finalmente solicitó se declare Sin Lugar el presente recurso.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de mérito, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito recursivo, se observa que la presente querella se contrae a la solicitud del ciudadano RUBIO JOSE ANTONIO, para que sea homologado el monto de la pensión de jubilación con un porcentaje del 80%, tomándose en cuenta el sueldo de (Bs. 40.638,00) devengado como Comisario Operativo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), o su equivalente consistentes en Decreto Presidencial Nº 2.530, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.022, de fecha 02 de noviembre de 2016.
En relación con la pretensión de fondo del presente recurso, este Juzgado observa que riela al folio doce 12 del expediente judicial, copia de la planilla denominada “Antecedentes de Servicios”, de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana, mediante la cual se evidencia que el ciudadano Rubio José Antonio efectivamente, fue jubilado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por haber prestado sus servicios para el Estado y haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos para el otorgamiento de la jubilación reglamentaria.
Igualmente, riela al folio trece 13 y catorce 14 del expediente judicial, copia simple del “acto administrativo” identificado DP/DAL/Nº 0274 de fecha 07 de abril de 2006, suscrita por la Comisario General Rosmary Bruzual Apolinar, Directora de Personal y dirigida al hoy querellante, en la cual se le informó que mediante Dictamen Nº DG-010-06 de fecha 30 de marzo de 2006, le fue otorgado el beneficio de jubilación, ello de acuerdo a los artículos 2° y 7° del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores en concordancia con el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios con un porcentaje correspondiente al 80% del sueldo base.
Consta al folio quince 15 al veintiséis 26 del expediente judicial, Gaceta Oficial N° 41.022, de fecha 02 de Noviembre de 2016, contentiva del Decreto N° 2.530, mediante la cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos aplicables a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N).
Asimismo, riela al folio veintisiete 27 del expediente judicial, copia del resumen curricular del ciudadano José Antonio Rubio (hoy querellante), donde establece su experiencia laboral, formación académica, cursos realizados y condecoraciones recibidas, con lo cual el citado ciudadano pretende demostrar que cumple a cabalidad con el perfil policial de un Comisario jubilado de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Precisado lo anterior, debe destacar este Juzgado que las jubilaciones de los funcionarios públicos forman parte del conjunto de derechos que poseen los adultos mayores a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a éstas personas. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho a vivir una vida digna como contraprestación por los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida, así lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80, en el cual consagra lo siguiente:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Subrayado del Tribunal.
Asimismo, se denota que la intención del constituyente fue la de garantizar una protección especial que asegure su dignidad humana, autonomía, atención integral, además de los beneficios de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida estableciendo que la pensión que se otorgue no pueda ser inferior al salario mínimo.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Felipe Nuñez Tenorio Vs M.P.P.P la Salud y Desarrollo Social, con ponencia de Emilio Ramos, estableció lo siguiente:
“…debe esta Corte precisar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestruturación del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007)….”.
Resaltado y subrayado del Tribunal.
Siendo todo ello, negado por la representación legal de la República, haciendo especial énfasis en que no le es aplicable el Decreto N° 2.530, ya que rige a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional dependiente de la Vicepresidencia de la República y que, (…) no es procedente la homologación de la jubilación con base al sueldo asignado al cargo de Comisario, nivel VII, por cuanto no demostró que para la fecha de su jubilación estaba ubicado en ese nivel.
De la anterior transcripción, surge con toda claridad que el derecho a la jubilación es un derecho de carácter Constitucional, que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se otorga una vez que se cumplen con los requisitos necesarios para ello (edad y tiempo de servicio), y el mismo debe ser mantenido incólume con el objeto de que el titular de dicho derecho, mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución.
Por consiguiente, se evidencia que la revisión de los montos otorgados por concepto de jubilaciones es de manera periódica, con referencia al último cargo que desempeñó el funcionario al momento de ser jubilado y procede además, cuando se hayan realizado ajustes de sueldo del órgano del cual se trate. Respecto al caso que nos ocupa, si bien es cierto, quedó demostrada una relación de dependencia entre el hoy querellante y el órgano recurrido, no consta en autos instrumento alguno que permita determinar un posible ajuste de sueldo por parte del órgano querellado, en el monto que actualmente percibe el accionante.
Ahora bien, visto que en fecha 19 de noviembre de 2014, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 (Extraordinario) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que derogó expresamente a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.976 (Extraordinario) de fecha 24 de mayo de 2010, Ley en la cual se fundamentó el abogado asistente en la presente causa mediante la cual solicitó la “REVISIÓN Y AJUSTE” de la jubilación del ciudadano Rubio José Antonio, y conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la disposición de lo necesario a los fines del restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración en concordancia con el principio “IURA NOVIT CURIA", “el Juez conoce el derecho" y el derecho intrínseco de la seguridad social, entiende y aplicará este Juzgador la normativa vigente con respecto a la revisión y ajuste de la jubilación. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde establecer la procedencia o no de la pretensión del actor en cuanto a la revisión y ajuste de la jubilación, para lo cual considera necesario quien decide, hacer referencia al artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 (Extraordinario), establece que:
“…Artículo 14.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación…”.
Resaltado y subrayado del Tribunal.
En ese contexto, es necesario hacer referencia al artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, que establece:
“…Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.
Resaltado y subrayado del Tribunal.
Se colige de las normas parcialmente transcritas que la Administración se encuentra facultada para efectuar la revisión periódica del monto otorgado por el concepto de jubilación, en el caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal que presta el servicio activo.
Bien es cierto que, dicha revisión es de carácter discrecional, la cual no comporta en principio una negación de tal revisión, pues se trata de una discrecionalidad tutelada por el propio legislador, al encontrarse sujeta al sistema integral de justicia y de asistencia social regulado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1.164 de fecha 09 de agosto de 2010.
Por consiguiente, debe señalarse que tal revisión y ajuste de la jubilación obedece a la salvaguarda del nivel y calidad de vida de los funcionarios jubilados de la Administración, mediante el cual se le garantice la protección integral en la vejez, a través de la retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios activos, permitiéndoles mantener calidad de vida acorde y suficiente para satisfacer sus necesidades básicas, como lo es servios médicos, asistenciales, alimentación, entre otros.
En el presente caso, se aprecia que el ciudadano Rubio José Antonio, fue jubilado en el cargo de COMISARIO, mediante el Dictamen Nº DG-010-06 suscrito por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de fecha 30 de marzo de 2006, con un monto de un millón ciento setenta y nueve mil trescientos cincuenta y ocho con cincuenta y seis (1.179.358,56), equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo base promedio devengado en los dos últimos años de servicios, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con efectividad a partir del 17 de abril de 2006 (fecha en la que fue notificado. (Vid., folios 13 y 14 del expediente judicial y 7, 11, 15, y 16 del expediente administrativo).
Se observa que si bien es cierto que, el ciudadano Rubio José Antonio, fue jubilado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en fecha 30 de marzo de 2006, actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), según Decreto Nº 7.453 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de fecha 1° de junio de 2010, pasó con todos sus derechos a ser integrante de la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, y de la revisión del expediente administrativo del querellante no se observa que el Hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, haya incrementando el monto de su jubilación, haciendo caso omiso a la obligación prevista en los artículos precedentemente transcritos, no obstante, como se indicó supra tal revisión y ajuste deberá ocurrir cada vez que se produzca un incremento del sueldo del personal activo del organismo del cual fue jubilado, por lo que al no comprobarse del expediente administrativo que ese Ministerio haya producido algún ajuste del monto de la jubilación del actor, se ordena al Ministerio querellado que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y el 16 de su Reglamento, ajuste el monto de la asignación de la jubilación del ciudadano Rubio José Antonio, el cual deberá hacerse con fundamento a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía cuando fue jubilado, esto es, COMISARIO, o de su equivalente en caso que haya cambiado su denominación, ajuste que procede con fundamento a un porcentaje del 80% del sueldo base devengado por un funcionario activo dentro del mismo cargo. Así se decide.
Igualmente, se ordena al órgano querellado a que efectué el pago del ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Rubio José Antonio, a partir del 06 de noviembre de 2016; esto es, tres meses antes de la interposición de la presente querella, ello de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De la solicitud de la revisión y ajuste con base al cargo de Comisario Operativo, al paso aplicable, de la Escala Especial de Sueldos de los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional aplicación de la Escala de Sueldo (SEBIN), contenido en el Decreto Nº 2.530 de fecha 02 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.022 del 02 de noviembre de 2016.
Visto que fue determinada la revisión y reajuste de la pensión del querellante del cargo de Comisario que detentaba en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), actualmente denominado Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien pasó con todos sus derechos a ser integrante de la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, ello conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, se pasa a revisar el Decreto Nº 2.530 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.022 del 02 de noviembre de 2016, mediante el cual el Ejecutivo Nacional publicó la Escala Especial de Sueldos aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, estableciendo que:
“…Artículo 1º: Este Decreto tiene por objeto fijar el contenido del Sistema de Remuneraciones aplicables a los funcionarios y las funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)...”.
“…Artículo 2º: Se aprueba la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por estructura jerárquica de méritos, categoría de personal, niveles aplicables al Manual Descriptivo de Cargos…”.
Resaltado y subrayado del Tribunal.
Se desprende del Decreto parcialmente transcrito, que establece la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de acuerdo a su estructura jerárquica de méritos, categoría de personal, niveles aplicables en atención al Manual Descriptivo de Cargos.
En ese contexto cabe acotar que el reajuste a la jubilación es un derecho social de rango constitucional y en consecuencia, el mismo procede siempre que se produzca un ajuste en la Escala Salarial de los funcionarios activos del Organismo del cual fue jubilado.
En este sentido es necesario destacar el hecho que el artículo 8 del Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 1 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436, contempla que “…a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentren en condición de jubilado, pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de los jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios”. El texto es claro al preceptuar que los funcionarios jubilados de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasarán a estar adscritos y conformar la nómina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Visto que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, es el encargado de la nómina de jubilados de la extinta Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), le corresponde revisar y reajustar la jubilación de acuerdo a la nueva Escala de Sueldos del personal activo del Organismo del cual fue jubilado, esto es, al actual Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ya que ese cargo como lo es el de Comisario (naturaleza policial), no es parte de la plantilla de cargos propios del Ministerio querellado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz realizar la revisión y reajuste de la jubilación del ciudadano Rubio José Antonio en el cargo de COMISARIO conforme a lo previsto en el Decreto Nº 2.530 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.022 del 02 de noviembre de 2016, así como la cancelación de la diferencia del monto de la jubilación que le corresponde al querellante, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, desde el día 06 de noviembre de 2016, hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, conforme al sueldo asignado al cargo de COMISARIO de la Escala Especial de Sueldos aplicable al personal operativo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que fuera aprobada mediante Decreto Nº 2.530 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.022 del 02 de noviembre de 2016. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la revisión y reajuste de la pensión en base al “paso aplicable”, se observa que el querellante no consignó a los autos documento que demostrara que para la fecha de su jubilación efectivamente se encontraba en el paso aplicable, pues sólo consta en autos, que el ciudadano Rubio José Antonio, fue jubilado en el cargo de COMISARIO, mediante el Dictamen Nº DG-010-06 suscrito por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de fecha 30 de marzo de 2006, y ante su falta de actividad probatoria, mal puede este Juzgador otorgársele dicho paso, razón por la cual se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.
En atención a lo decidido anteriormente, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que determine el monto de la pensión de jubilación a cancelar, tomando como base el sueldo que corresponda al cargo de COMISARIO, del cual fue jubilado, ajuste que procede con fundamento a un porcentaje del 80% del sueldo base devengado por un funcionario activo dentro del mismo cargo, esto es el cargo de COMISARIO, desde el tercer mes anterior a la interposición de la presente querella hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, determinando las diferencias que a favor del querellante se generen como consecuencia del referido ajuste. Así se declara.
Visto lo anterior, y en aras de obtener con claridad el monto a ser homologado de acuerdo al “Paso” que le corresponda respecto a la nueva Escala de Sueldos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es necesario que dicho organismo confronte las funciones ejercidas por el recurrente para el momento de su jubilación, con el actual Manual Descriptivo de Cargos de la Institución, en base a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio TEÓDULO JAÉN RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 222.830, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBIO JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 6.375.670, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, revisar, ajustar y homologar el monto de la jubilación del ciudadano RUBIO JOSÉ ANTONIO, a partir del 06 de noviembre de 2016, en un porcentaje del 80% del sueldo que le correspondería al último cargo por él desempeñado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) al momento de ser otorgado el beneficio de jubilación como COMISARIO, de la Escala de Sueldos Especial de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), establecida mediante Decreto Nº 2.530 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.022 del 02 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, cancelar la diferencia del monto de la jubilación que le corresponde al querellante, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, desde el día 06 de Noviembre de 2016, hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, conforme al sueldo asignado al cargo de COMISARIO, conforme a la Escala Especial de Sueldos aplicable al personal operativo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que fuera aprobada mediante Decreto Nº 2.530 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.022 del 02 de noviembre de 2016.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de la revisión y reajuste de la jubilación con base al “paso aplicable”, conforme a la motiva que antecede.
CUARTO: SE ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, confrontar las funciones ejercidas por el recurrente para el momento de su jubilación con el actual Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a fin de determinar el escalafón que le corresponde de acuerdo a la actual escala de sueldos de esa Institución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y dieciocho de la tarde (3:18 p.m.,) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
Exp. No. 007872
AVR/GP/leicy
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