REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de marzo de 2018
207º y 159º



PARTE QUERELLANTE: el ciudadano VILLALBA SALAZAR DAINNY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.946.534.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: el abogado EDGAR BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.385.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.)

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y Amparo Cautelar.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 007894.


En fecha 10 de mayo de 2017, el ciudadano DAINNY JOSE VILLALBA SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.946.534, asistido por el abogado EDGAR BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.385, en su de condición de Defensor Público Provisorio Primero (1º) con Competencia en materia administrativa, contencioso-administrativo y penal para los funcionarios y funcionarias policiales del área metropolitana de Caracas, Interpuso Recurso Contencioso Administrativo funcionarial y amparo cautelar, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), a fin que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le destituyo del cargo de Detective.

En fecha 11 de mayo de 2017, se recibió libelo proveniente del Juzgado Distribuidor Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el presente Recurso, dándosele entrada el quince (15) de mayo de 2017.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:


I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante Narró que, “…en fecha 30 de [a]bril de 2016, encontrándo[se] de servicios el Jefe de Guardia, el Detective BLANCO JOSÉ, ordenó que se traslada[ra] hasta Mamporal, ya que un informante había señalado a una persona que se encontraba solicitado, quien fue retenido e identificado como LUIS RODRIGUEZ, luego [se] trasladaron al Despacho y al no poder verificado (sic)[,] toda vez que en la Sede no contaba[n] con fluido (sic) eléctrico, se dejó en libertad…”.

Asimismo alegó que, “…se pretende atribuir[le] faltas e irregularidades graves como la estatuida en el en el artículo 91, numeral 12 de la Ley Del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación[,] los cuales establece causales para aplicar la medida de destitución, no obstante no se desprende de las actas insertas al expediente en estudio que [su] persona haya cometido ningún hecho intencional, imprudente o negligente, que afecte la prestación del servicio policial y menos aún la credibilidad del Cuerpo de Investigaciones…”.

Además acotó que, “…la sustanciación realizada por el órgano instructor no se pudo demostrar que haya existido [su] voluntad en delinquir, (…) por tal razón no se apreció disposición de quebrantar el deber que tiene todo funcionario público en cumplir y hacer cumplir las leyes…”.

Por otra parte refirió que “…no ha debido el Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones (Sic), Penales Y Criminalísticas, apreciar como cierto que haya extorsionado al ciudadano LUIS RODRIGUEZ, siendo que emana claramente de las propias actas que rielan al expediente de marras, que el supuesto informante de nombre JOSTHAN fue quien sin [su] autorización, ni [en su] conocimiento y aprovechándose quizás de [su] buena fe, realizó conductas impropias con el fin de lograr un lucro personal…”.

De igual modo señaló que, (…) fue presentado ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Miranda- Extensión Barlovento, el cual decretó LIBERTAD PLENA, pues no se evidenció responsabilidad o culpabilidad alguna de los hechos imputados…”

Así pues adujó que, “…luego de (sic) Averiguación Disciplinaria signada con el Nº 45.266-16, fue emitido bajo el [m]emorándum Nº 9700-006-CDRC-0151, de fecha 14 de febrero de 2017[,] Notificación de Decisión Nº 0027-2017, dictado por los Integrantes del Consejo Disciplinario Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Región Capital, suscrito por la Ciudadana: ABG. MARIA AUXILIADORA SANCHEZ, Presidente del Consejo Disciplinario Región Capital, a través del cual se [le] Destituye del Cargo de Detective, por presuntamente [su] conducta quedar subsumida en las faltas disciplinarias previstas en el [a]rtículo 91 numeral 12º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación…”.

Ahora bien, el querellante fundamento su pretensión en, “…la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso que, muy respetuosamente se aprecia con claridad meridiana, que la Inspectoría General Nacional y el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas[,] NUNCA LOGRÓ evidenciar lo alegado en [su] contra, y ello se desprende de minuciosa lectura de las actas que conforman en (sic) el expediente de marras y que fueron obviadas de manera alarmante. Por tal razón, Solicit[ó] se Declare la Nulidad del Acto Impugnado por estar Viciado de Inconstitucionalidad, al atentar Contra la presunción de [su] Inocencia…”.

Igualmente, el querellante señalo sobre el falso supuesto de hecho y de derecho que, “…al analizar el acto administrativo de destitución se logro evidenciar que la administración NO LOGRÓ encuadrar los hechos en la norma legal a aplicar, es por ello que el resultado valido es únicamente capaz de originar su nulidad, cuando el interesado se encuentra impedido de conocer los fundamentos legales, por los cuales se le destituye del cargo, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables…”.

Por otra parte continuo argumentando sobre la Perjudicialidad y expreso que, “…los hechos objeto de la averiguación, disciplinaria, se iniciaron supuestamente por la comisión de un hecho punible y siendo que la jurisdicción penal, desestimó los delitos imputados, lo prudente es reconocer que la decisión contenida en el acto administrativo que hoy se recurre, perdió sus efectos, tratándose de un acto nulo de nulidad absoluta…”.

Como colofón fundamento [su] pretensión [y] Reservo Cualquier otro Medio Probatorio de Defensa y Garantías Constitucionales mediante el cual, “…lo que se pretende mediante [la] Institución Jurídica y que se ejerce de manera conjunta con Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida mientras dure el procedimiento del recurso principal y de esta manera impedir la ejecutoria del contra el acto administrativo de fecha 14 de [f]ebrero de 2017, contenido en el [m]emorándum Nº 9700-006-CDRC-0151, Notificación de Decisión Nº 0027-2017, Expediente Disciplinario N° 45.266-16, (…) ya que el mismo lesiona el Derecho Constitucional de la Paternidad, previsto en el art[í]culo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Particular del Fuero Paternal, prevista en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad…”.

Por tal razón acotó que, “…es importante destacar que de la relación de [su] asistido con la ciudadana LIZ JESSIKA CHAVEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.534, (…) actualmente se encuentra Embarazada, (…) situación que lo ampara en el fuero paternal, [asimismo] solicito sea declarado…”.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 24 de octubre de 2017, el abogado JUAN CARLOS ROMERO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 244.972 actuando en su condición de apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFÍCAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS), a los fines de dar CONTESTACIÓN al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAINNY JOSÉ VILLALBA SALAZAR, en los términos siguientes: “…niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora, en razón de lo siguiente:

Alegó que, “…del recurso contencioso administrativo funcionarial se desprende que el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión 002-2017, notificada mediante Memorándum Nº 97000-006-CDRC- (…) mediante el cual, se le informó que fue destituido del cargo que venía desempeñando como Detective, por encontrarse incurso en las faltas previstas en el numeral 12, del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Del Estatuto de la Función de la Policía de investigación…”.

Indicó en razón de la violación al Principio de Presunción de inocencia señalado por la parte actora que, “…efectivamente le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso en todo estado y grado del procedimiento disciplinario al recurrente, en el caso que nos ocupa, se desprende que el funcionario investigado fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario de los cargos que se le imputaban, indicándole el procedimiento a seguir estableciendo el tiempo y los lapsos necesarios para su defensa, sin existir vulneración alguna al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Asimismo refirió que, “…el consejo disciplinario del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, luego de un estudio exhaustivo de las actas del expediente, determinó que el hoy querellado se encontr[ó] incurso en las faltas establecidas en el numeral 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, quedando evidente que la Administración sí valoró todas y cada una de las actas del expediente.

Del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho señalo que, “…para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, puesto que efectivamente, cumplió con el procedimiento de investigación encontrando que el funcionario investigado, transgredió las disposiciones de carácter general suscrita por la máxima autoridad del referido Cuerpo Policial, conforme a lo publicado en la Orden del día mediante la cual se prohíbe salir de comisión en horas nocturnas con unidades identificadas, sino es imprescindible, urgente y necesario, siendo manifiestamente negligente en su actuación para el día 30 de abril de 2016, (…) A tal efecto, la Administración dictó el acto administrativo de destitución, conforme a derecho…”.

Señalo a su vez que en relación a la Prejudicialidad en el procedimiento judicial, “…los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones [sic] Penales y Criminalísticas, pueden ser responsables en el ámbito penal, civil, disciplinario y administrativo, y pueden ser responsables por sus actuaciones contrarias a la Constitución a las leyes, y aunque estas responsabilidades se excluyen por presentar caracteres diferentes, pueden acumularse…”.

Finalmente solicito que, “…se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano DAINNY JOSÉ VILLALBA SALAZAR, y se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.


III
DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de mérito, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (C.I.C.P.C.), el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y Amparo Cautelar, se contrae a la pretensión del ciudadano VILLALBA SALAZAR DAINNY JOSE, a que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 14 de Febrero de 2017, contenido en el Memorándum N° 9700-006-CDRC-0151, Notificación de la Decisión N° 0027-2017, Expediente Disciplinario N° 45.266-16, dictado por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante la cual decidió la destitución del funcionario antes indicado; y en consecuencia se ordene al ente administrativo que emanó el acto lesivo que realice un desagravio público, por cuanto a su decir el acto administrativo dictado debe ser nulo ya que incurrió en violación al debido proceso y al derecho constitucional de la paternidad.

Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo, el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y siendo que en el presente caso se ven afectados tales derechos del ciudadano VILLALBA SALAZAR DAINNY JOSE, se convierte en la persona legitimada por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad de ese acto administrativo que lo destituyó del cargo que ostentaba como Detective, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Así se decide.

Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente querella. En tal sentido, señala que su representado no violentó derecho constitucional alguno al querellante, procediendo a negar y rechazar que el Consejo Disciplinario haya tomado una decisión inadecuada, toda vez que los hechos que le fueron imputados fueron suficientemente investigados por el Consejo Disciplinario.

Así las cosas, quien aquí decide considera pertinente explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.

A tal efecto se tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando:
1) dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta,
2) cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal,
3) cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares,
4) cuando su contenido sea de imposible ejecución, y 5) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.

Aunado a lo anterior, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae en principio sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y en consecuencia el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, fortificar la presunción que obra en su favor. Así se decide.

Por otra parte, se evidencia al folio 51 del expediente judicial auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2017, mediante la cual se ordena agregar a los autos el expediente personal del ciudadano DAINNY JOSE VILLALBA SALAZAR, constante de ocho (08) folios útiles, consignado mediante oficio N° CICPC/ACJ/1266/2017, asimismo corre inserto a los folio 55 al 56 del expediente judicial, requerimiento oportuno realizado por este Juzgado a la Procuraduría General de la República, donde se le solicita la totalidad de la remisión del expediente administrativo, no obstante, en virtud de que para la fecha de la celebración de la audiencia definitiva, está es, 27 de noviembre de 2017, dicha Procuraduría no había cumplido con la remisión Total requerida, este Juzgado en virtud del poder que lo caracteriza, dictó en fecha 15 de enero de 2018, auto para mejor proveer a los fines de solicitarle nuevamente al Procurador General de la República, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, otorgándosele un lapso de 10 días de despachó, en virtud de que tal cuestión era fundamental para poder emitir el pronunciamiento sobre la presente causa; y mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2018, la abogada KARLA BELLORIN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 151.687, actuando en su condición de sustituta de la República Bolivariana de Venezuela, consignó nuevamente “…copia certificada del expediente administrativo constante de ocho (08) folios útiles del ciudadano DAINNY JOSE VILLALBA SALAZAR.

En virtud de ello, quien aquí decide procedió al análisis del presunto expediente administrativo a los fines de verificar la realización ajustada a derecho del procedimiento administrativo mediante el cual se procedió a destituir al hoy querellante, y de tal análisis se observó que de la totalidad de las actas que conforman el expediente consignado por la Representación de la República Bolivariana de Venezuela, constante de (08) folios útiles, se evidencia que el mismo no corresponde a los antecedentes administrativos relacionados con el procedimiento de destitución instaurado en contra del ciudadano DAINNY JOSE VILLALBA SALAZAR, sino que se trata del expediente personal, en el cual solo constan documentales como cédula, punto de cuenta, reposo y planillas de evaluación de desempeño.

De esta forma y debido a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, quien aquí decide considera indispensable traer a colación el criterio refrendado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0220, de fecha 07 de febrero de 2002, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico…”

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2125, de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“…es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación…”.


En relación con las jurisprudencias parcialmente transcritas, este Juzgado manifiesta la importancia que tiene la consignación del expediente administrativo por parte de la Administración, pues este constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado; consignación que el presente caso se reitera que no ocurrió.

Por otra parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…Artículo 26°: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
(Resaltado del Tribunal).
Del artículo Constitucional up supra, se deriva el derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión que garantice la efectividad del derecho que se reclama, por lo cual, este Juzgado a los fines de garantizar tales derechos Constitucionales y en virtud de en el presente caso no se verifica la existencia del expediente administrativo, considera necesario traer a colación lo establecido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12°: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
(Subrayado del Tribunal).
Del artículo ut supra se desprende que, todos los Jueces deben dictar su decisión acorde a las normas del derecho y conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el expediente Nº AP42-R-2007-001165, con ponencia de la Dra. María Eugenia Mata, caso Martha Coromoto Toledo Torrealba Vs Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual constituyó lo siguiente:

“…las actas que conforman el expediente se observa que la decisión del A quo se ajustó a lo alegado y probado en autos, toda vez que de las actas procesales se hace evidente que, tal y como lo reseñó la sentencia apelada, la Administración nunca desconoció la existencia del Certificado de Incapacidad que avala la patología que padecía la accionante y que daba luar a sus ausencias, sino que fundó su decisión en la consignación extemporánea de dicho certificado de incapacidad, por lo cual esta instancia desestima la denuncia referida a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”
(Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia in comento se arguye que, toda decisión dictada por el Juez estará ajustada a derecho, siempre y cuando su pronunciamiento lo realice conforme a lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil; razón por la cual quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

En relación a la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso alegada por el querellante, ya que a su decir la Administración al dictar el acto administrativo de destitución, no cumplió con el debido proceso al no respetar su presunción de inocencia; quien aquí decide considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


Del artículo in comento, se deriva que el proceso constituye el instrumento fundamental para garantizar la justicia en nuestra sociedad, estableciéndose en forma expresa valores y principios que garantizan entre otras cosas el derecho a la defensa y al debido proceso, y en efecto, corresponde señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”.


De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en su contra.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), indicó que:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
(Negrillas del Tribunal).

En lo que respecta al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expuso:
“Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”
(Negrillas del Tribunal).
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable.

Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

La Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos. Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, bajo los siguientes términos:

“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse:
1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

Ahora bien, respeto a la presunción de inocencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el expediente Nº 00-0682, en 07 agosto de 2001, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:

“…Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual establece que, “...toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que, “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”
(Subrayado del Tribunal).
Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia es reconocida tanto por la Carta Magna como por normativas de carácter internacional, tal garantía comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del investigado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo.
Al subsumir el análisis al caso de marras, se observa que la parte querellante alegó en su escrito libelar que el acto administrativo de destitución dictado en su contra, debía ser nulo porque violentaba el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, por lo cual quien aquí decide considera necesario señalar que, el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011, y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía.”, establece que la formación del expediente debe realizarse de la siguiente forma:
-Apertura del Expediente.
-Notificación
-Formulación de Cargos:
-Descargo
-Promoción y Evacuación de Pruebas
-Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica
-Proyecto de Recomendación: de la Consultoría Jurídica
-Recomendación con Carácter Vinculante: el Consejo Disciplinario decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación.
-Firma de la Providencia Administrativa y Notificación.

En sintonía con lo expresado anteriormente, cabe referir que el debido proceso para la destitución de un funcionario policial, consiste básicamente en la realización por parte de la Administración de una serie de pasos que deben ser cumplidos a cabalidad, estos son: Apertura del expediente, Notificación del investigado, Formulación de los Cargos, Permitir el Descargo, Apertura de los lapsos de Promoción y Evacuación de Pruebas, Remitir el expediente a la Consultoría Jurídica, realizar el Proyecto de Recomendación, concretar la Recomendación con Carácter Vinculante, Dictar la Providencia Administrativa y Notificarla, contemplados en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo así, a los fines de verificar el cumplimiento debido del procedimiento anteriormente estudiado y en virtud de que en el presente caso la Administración no consignó el expediente administrativo correspondiente, aun cuando este Órgano Jurisdiccional insto a consignarlo, este Juzgado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el otorgamiento de una decisión oportuna de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir pronunciamiento con las actas cursantes en el expediente judicial y del expediente personal del querellante, de las cuales se observa:
 Riela al folio (14) del expediente judicial, Memorándum N°9700-006-CDRC- 0151, de fecha 14 de febrero de 2017, con el fin de Notificar de la Decisión 002-2017, de la medida disciplinaria de Destitución, para el Detective VILLALBA DAINNY JOSE, por encuadrar dentro de los supuestos establecidos en los hechos previstos en el Articulo 91 numeral 12°, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
 Consta a los folios (15) y (16) del expediente judicial, Copia de Acta de Manifestación de Unión Estable de Hecho con la ciudadana Liz Jessika Chávez Páez.
 Riela a los folios del (17) al (22) del expediente judicial, Informes Médicos del Control Prenatal de la ciudadana Liz Jessika Chávez Páez.
 Consta a los folios del (01) al (08) del expediente personal, cédula del funcionario Villalba Salazar Dainny José, Punto de Cuenta con el asunto de: Ingreso del ciudadano: Villalba Salazar Dainny José al Cargo de Detective, Notificación de ingreso de fecha 16 de marzo de 2015, Incapacidad Temporal emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 03 de octubre de 2016 y Planillas de evaluación de desempeño correspondientes a las fechas de abril a septiembre de 2016.
En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales que componen el presente litigio; comprobó este Juzgador como previamente se anunció, que la parte querellada no consignó el íntegro del expediente administrativo llevado a cabo, a pesar de haberle sido requerido en reiteradas oportunidades, por cuanto que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y representa una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, situación ésta que conlleva a quien aquí dilucida la presente causa a no dejar pasar por inadvertido, que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.), en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, debió remitir ó consignar ante este Despacho el expediente administrativo, cuya actitud pasiva constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694), toda vez que sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso judicial los antecedentes administrativos, por lo que resulta forzoso declarar por parte de éste Tribunal la ausencia del expediente administrativo.

Ahora bien, en el caso de marras, la no consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Pública, no es óbice para producir la sentencia definitiva; no obstante, se insta a la Administración para que en el futuro, consigne todas las actuaciones administrativas en que sustenta su Resoluciones, a los fines de ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.

Así las cosas, a los fines de verificar el cumplimiento del principio constitucional referido al Debido Proceso en el trámite del procedimiento administrativo, anteriormente estudiado, y toda vez que en el presente caso la Administración no consignó el expediente administrativo correspondiente, aún cuando este Órgano Jurisdiccional lo instó a consignarlo, este Juzgado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el otorgamiento de una decisión oportuna de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que no se puede apreciar en la presente causa que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el ciudadano VILLALBA SALAZAR DAINNY JOSÉ, plenamente identificado en autos, haya dado estricto cumplimiento a cada uno de los parámetros establecidos para la tramitación de dicho procedimiento, en virtud de la ausencia del expediente administrativo, y por ende, resulta imposible verificar si la Administración respetó el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, por cuanto quedó plenamente demostrada la conducta negligente desplegada por el Instituto querellado; resulta forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE lo alegado por el querellante, y en consecuencia, en cuanto a los demás vicios denunciados por la parte querellante, se hace inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

De acuerdo a lo expuesto, y en virtud de lo alegado y probado en autos quien aquí decide declara procedente el alegato invocado por la parte querellante, en cuanto a la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso y al Fuero Paternal, y en consecuencia, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano VILLALBA SALAZAR DAINNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.946.534, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.); y en consecuencia, se ANULA el acto administrativo de fecha 14 de Febrero de 2017, contenido en el Memorándum N° 9700-006-CDRC-0151, dictado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.). Asimismo, se ordena la reincorporación del ciudadano querellante a su cargo de Detective adscrito a la Sub Delegación Higuerote, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución anulada hasta su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades a pagar por el ente querellado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano VILLALBA SALAZAR DAINNY JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.946.534, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (CICPC).
SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo de fecha 14 de Febrero de 2017, contenido en el Memorándum N° 9700-006-CDRC-0151, dictado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.).
TERCERO: Se ordena la reincorporación del ciudadano VILLALBA SALAZAR DAINNY JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 23.946.534, a su cargo de Detective adscrito a la Sub Delegación Higuerote del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (CICPC).
CUARTO: Se ordena el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución anulada hasta su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades a pagar por el ente querellado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los 19 días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y veintitrés (3:23 p.m.) de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp.007894.
AVR/GP/lg*