REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000975
Demandante: Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C. A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y estado Miranda, el día 1 de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 5 de mayo de 2011, e inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 8 de agosto de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 91-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R .I. F.) bajo el No J-00042303-2.
Apoderados Judiciales: Abogados Mónica Mercedes Poleo Serrano, Rafael Gamus Gallego, Francisco Álvarez Peraza, Oswaldo Padrón Salazar, Lourdes Nieto Ferro, Rafael Pirela Mora, Vanesa González Guzmán, Laura Luciani Gretel S., Alfonso Padron y Melanie Torres Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 214.991, 1.589, 7.095, 48.097, 35.416, 62.698, 85.169, 26.360, 162.288, y 180.889, respectivamente.
Demandados: Sociedad Mercantil INVERSIONES CONMODA, C. A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de Febrero de 2009, bajo el No 25, Tomo 26-A, siendo su ultima modificación estatutaria la inscrita ante el mencionado Registro en fecha 23 de octubre de 2015, bajo el No 32, Tomo -324-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R .I. F.) bajo el No J-297157980, y la ciudadana LORENA BEATRIZ ARIZA RAMOS, Venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No V-13.379.034, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No V-13379034-5.
Apoderados Judiciales: No constituyo en juicio.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Desistimiento).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Previa distribución de causas correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la demanda de Cobro de Bolívares que incoara la Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C. A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONMODA, C. A., en la persona de su Directora LORENA BEATRIZ ARIZA RAMOS, y esta en su condición de fiadora de las obligaciones contraídas por Sociedad Mercantil antes mencionada, identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 2 de agosto de 2017, mediante auto, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de agosto de 2017, se libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2018, la Abogada Mónica Poleo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.991, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, desistió del procedimiento incoado, cuya procedencia procede a resolver este Tribunal en base a las consideraciones expuesta infra.
En fecha 8 de febrero quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia de cuya fuente jurídica se desprende, que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Tratadista Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se dice que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.
En atención a lo expuesto, observa quien juzga que quien desiste es la apoderada judicial de la parte actora, por lo que visto su estado y capacidad procesal para tal acto procesal, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento tal como se declarara en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C. A., en el juicio que por cobro de bolívares incoara en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONMODA, C. A., y la ciudadana LORENA BEATRIZ ARIZA RAMOS, identificados al inicio de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de marzo de 2018. 207º y 159º.
EL JUEZ
Abg. NELSON JOSÉ CARRERO HERA
LA SECRETARIA ACC.,
CLAUDIA QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 1:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
CLAUDIA QUINTERO
NJCH/CQ/Erick
Exp. AP11-V-2017-000975
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