REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-000845

Demandantes: CARMEN ELISA ALEJOS DE RAMOS, JUAN BAUTISTA RAMOS ALEJO, ALEXI RAMOS ALEJOS y FREDDY HERNAN ALEJO RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-1.254.858, V-3.182.963, V-4.774.300 y V-3.879.245, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Jaime García, Carlos Zavarse, José Contreras y Luis Dordelly, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.821, 31.777, 36.481 y 85.424, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil INTERNACIONAL CONSORTIUM OF INVESTOR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1991, bajo el No. 77, Tomo 14-A, Segundo y reformados sus estatutos según acta de documento de fecha 14 de mayo de 1999, inserta bajo el No. 37, Tomo 128-A Segundo.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por escrito presentado en fecha 15 de junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal, contentivo de la demanda de juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA que incoaran los ciudadanos CARMEN ELISA ALEJOS DE RAMOS, JUAN BAUTISTA RAMOS ALEJO, ALEXI RAMOS ALEJOS y FREDDY HERNAN ALEJO RAMOS, contra la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL CONSORTIUM OF INVESTOR, C. A., todos identificados al comienzo de este fallo,
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Consta en auto que en fecha 1 de noviembre de 2016, se verificó la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano MANUEL AGUSTIN COELHO PITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.483.006, en su carácter de vicepresidente de la referida sociedad mercantil.
El 06 de octubre de 2016, se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por los abogados ROSA LABBRUZZO CARPIO y JOSÉ ELÍAS LINARES, siendo el mismo admitido en fecha 13 de octubre de 2016.
En fecha 1 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual, se libraron las compulsas de citación dirigida a los ciudadanos CESAR AUGUSTO MORA PERNIA y MARÍA DEL CARMEN LINARES DE MORA, y a su vez, se ordenó la apertura del correspondiente cuaderno de medidas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de marzo de 2017, el Tribunal negó lo solicitado, en atención a lo expuesto el Abogado Jaime García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.821, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a través del cual, se declare firme el decreto de ejecución de hipoteca alegando al efecto que el ciudadano MANUEL AGUSTIN COELHO PITA, fue debidamente citado en su carácter de vicepresidente de la parte demandada Sociedad de Comercio INTERNATIONAL CONSORTIUM OF INVESTOR C. A., resultando aplicable el contenido del artículo 138 del Código Adjetivo y 1098 del Código de Comercio.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2017, el Tribunal declaro improcedente lo solicitado, por el Abogado Jaime García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.821, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en relación a la reposición de la causa al estado de nueva citación y se libro nueva compulsa de intimación al ciudadano AGOSTINHO COELHO COITO, en su carácter de presidente de la Sociedad de Comercio INTERNATIONAL CONSORTIUM OF INVESTOR C. A.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se libro cartel de intimación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2018, presentada por el Abogado JAIME GARCIA RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.821, se recibió escrito de convenimiento a la demanda, presentada por las partes que integran la presente controversia, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Duodécima de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2017, anotada bajo el Nº 27, Tomo 180.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y ordeno la notificación de la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2018, mediante diligencia presentada por la ciudadana Maria Alejandra Luna Rivas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.412.474, asistida por el Abogado Miguel Ángel Macabeo Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.760, se dio por notificada del abocamiento y consigno escrito de convenimiento presentado por las partes que integran la presente controversia, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Duodécima de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2017, anotada bajo el Nº 27, Tomo 180, por lo que estando en la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento al respecto, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que el convenimiento presentado constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Resaltado añadido)
“Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Resaltado añadido)
De acuerdo a las citadas disposiciones legales, se observa del escrito de convenimiento que la parte demandante, ciudadanos CARMEN ELISA ALEJOS DE RAMOS, JUAN BAUTISTA RAMOS ALEJO, ALEXI RAMOS ALEJOS y FREDDY HERNAN ALEJO RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-1.254.858, V-3.182.963, V-4.774.300 y V-3.879.245, respectivamente, estuvo representada por su apoderado judicial, Abogado JAIME GARCÍA RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.821, y la parte demandada, Sociedad Mercantil INTERNACIONAL CONSORTIUM OF INVESTOR, C. A., por su Vicepresidente, ciudadano MANUEL AGUSTIN COELHO PITA, venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.483.006, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.974, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano AGOSTINHO COELHO COITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.888.382, en su carácter de Presidente, respectivamente, en consecuencia, estando facultados y disponiendo de la capacidad necesaria resulta imperativo para este Tribunal, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, el referido convenimiento, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado JAIME GARCÍA RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.821, y la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL CONSORTIUM OF INVESTOR, C. A., representada por su Vicepresidente, ciudadano MANUEL AGUSTIN COELHO PITA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.974, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano AGOSTINHO COELHO COITO, parte demandada en el juicio de Ejecución de Hipoteca que incoaran en su contra los ciudadanos ROSA LABBRUZZO CARPIO y JOSÉ ELÍAS LINARES, todos identificados al comienzo de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la ciudad de Caracas, a veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). 207º y 159º.
EL JUEZ

Abg. NELSON JOSÉ CARRERO HERA

LA SECRETARIA ACC.,

CLAUDIA QUINTERO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

CLAUDIA QUINTERO
NJCH/CQ/Erick
Asunto: AP11-V-2016-000845.