REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000159
Demandante: ANA SOFIA AFANADOR ALVAREZ y RUBEN DARIO VASQUEZ CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.959.680 y V-7.683.889, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Janeth Díaz y Juan Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.062 y 74.693, respectivamente.
Demandados: VIVIAN LAYLING MORA CHANG, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.992.001.
Apoderados Judiciales: No constituyo en juicio.
Motivo: DESALOJO (Desistimiento).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Previa distribución de causas correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la demanda de Desalojo que incoaran los ciudadanos Ana Sofía Afanador Álvarez y Rubén Darío Vásquez Calzadilla, contra la ciudadana Vivian Layling Mora Chang, identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 9 de febrero de 2017, mediante auto, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
En fecha 20 de febrero de 2017, se libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 3 de abril de 2017, el ciudadano Julio Arrivillaga, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente suscrito por la demandada, ciudadana Vivian Layling Mora Chang.
En fecha 18 de abril de 2017, oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo, la parte actora acompañada de su apoderado y la demandada manifestó no tener apoderado judicial, en consecuencia de conformidad con el articulo 97 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno oficiar a la Defensa Publica, a los fines de que le sea designado un abogado que le represente. Siendo librado el respectivo oficio en fecha 25 de abril de 2017.
En fecha 12 de diciembre de 2017, el Abogado Juan Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.693, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desistió del procedimiento incoado, cuya procedencia procede a resolver este Tribunal en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia de cuya fuente jurídica se desprende, que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Tratadista Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se dice que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.
En atención a lo expuesto, observa quien juzga que quien desiste es el apoderado judicial de la parte actora, por lo que visto su estado y capacidad procesal para tal acto procesal, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento tal como se declarara en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Ana Sofía Afanador Álvarez y Rubén Darío Vásquez Calzadilla, en el juicio que por Desalojo incoara en contra de la ciudadana Vivian Layling Mora Chang, identificados al inicio de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de marzo de 2018. 207º y 159º.
EL JUEZ
Abg. NELSON JOSÉ CARRERO HERA
LA SECRETARIA ACC.,
CLAUDIA QUINTERO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia,
LA SECRETARIA ACC.
CLAUDIA QUINTERO
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