REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001070
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZURIMA RONDON LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-5.522.192.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Francisco Mújica Boza, Olga Glenny Salas y Juan Francisco Mújica Pereira, inscritos en el I. P. S. A., 17.143, 47.175 y 224.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUDWING EDUARDO OROPEZA MAUREZUTT, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.800.987.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Luís Andrés Fuenmayor Cedeño y John Enrique Pérez Idrogo, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros 121.824 y 121.918, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARTATIVA
I
Estando dentro de la oportunidad legal, correspondiente, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de la Cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Alega la representación judicial de la parte demandada que su contra parte pretende el reconocimiento de una Unión estable de Hecho o unión Concubinaria, entre la ciudadana Zurima Rondón y el de cujus Luis Eduardo Oropeza, alegando una serie de alegatos que pretende soportar en un solo instrumento reproducido en conjunto con el escrito libelar, identificado como “fundamental”, esto es, el acta de defunción del de cujus, reservandose la promoción del resto de documentos en el lapso probatorio.
Señala que de dicho documento, no deriva ningún derecho, y mucho menos una mero declarativa de concubinato, y de conformidad con lo establecido en el mencionado ordinal 6to del artículo 340, la actora debía acompañar todos los documentos suficientes para demostrar sus derechos.
Indica que la parte actora solo pretende llamar a juicio al demandado, únicamente por la mera presentación de un escrito sin el debido acompañamiento de instrumentos fundamentales que haga presumir la existencia del derecho que se reclama, lo que a su decir causa un grave estado de indefensión a la parte demandada, toda vez que desconoce el motivo y las circunstancias por las cuales supuestamente existe el derecho.
En virtud de ello a decir de la parte demandada se ha violado lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitan se declare con lugar la cuestión previa propuesta.
En la oportunidad de subsanar la cuestión previa no comparecio la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo durante el lapso de la articulación probatoria no fue promovido medio alguno que ameritara admisión y mucho menos evacuación.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Opone la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en que la actora incumplió lo prevenido en el numeral 6º del artículo 340 eiusdem, al no haber consignado los instrumentos de los cuales fundamenta su pretensión.
Observa quien aquí sentencia que el alcance de la disposición del artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340, de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de demanda, deberá expresar:
“…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Es necesario señalar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción merodeclarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia merodeclarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
Para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una conducta del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la merodeclaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en las acciones merodeclarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
Si bien es cierto del acta de defunción consignada no deriva una mero declarativa de concubinato, si puede establecerse una presunción de la existencia de la misma, incertidumbre que deberá ser dilucidada por el Juez al momento de dictar la sentencia definitiva, toda vez que hacerlo antes de dicha oportunidad resultaría a todas luces apresurada por no disponer en dicha oportunidad de elementos probatorios. Así se establece.
III
Por las argumentaciones expuestas este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la representación judicial de la parte demandada. Así se precisa.
SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez.
Abg. Nelson Carrero Hera
La Secretaria.Acc
Claudia Quintero
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.Acc
Claudia Quintero
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