REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AH18-V-2007-000042
PARTE ACTORA: INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, y constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 11 de octubre de 1990, bajo el Nº 48, Tomo 1-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VLADIMIR J. FALCÓN y GONZALO SALIMA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.905 y 55.950, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ELÍAS HOBAICA CORONIL y MARÍA LUISA DELGADO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 6.973.619 y V-6.814.007, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMEINTO INTIMACIÓN)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
I
DE LA NARRATIVA
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 30 de marzo de 2007, por los Abogados en ejercicio, VLADIMIR J. FALCÓN y GONZALO SALIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.905 y 55.950, actuando en representación judicial de INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., anteriormente identificada, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio) al ciudadano GUILLERMO ELÍAS HOBAICA CORONIL y MARIA LUISA DELGADO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.973.619 y V-6.814.007, respectivamente, siendo reformado el libelo mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2007, por el abogado en ejercicio Vladimir Falcón, plenamente identificado en autos. Dicha demanda y su reforma correspondió ser conocida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 8 de mayo de 2007, el Tribunal admitió la presente demanda y su reforma, asimismo ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y dejó constancia del requerimiento de los fotostátos necesarios a los fines de su elaboración.
En fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal aquo dictó decisión mediante la cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 08 de mayo de 2007, por cuanto el trámite que se dio al proceso correspondía al juicio ordinario, siendo que el asunto trata de un procedimiento intimatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y acordó dictar un nuevo auto de admisión, el cual se dictó en fecha 21 de mayo de 2007, ordenándose la intimación de los ciudadanos Guillermo Elías Hobaica Coronil y su cónyuge, ciudadana María Luisa Delgado Contreras, plenamente identificados en autos.
En fecha 24 de mayo de 2007, el secretario del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó expresa constancia que en dicha fecha se libraron las boletas de Intimación a los intimados.
En fecha 06 de junio de 2007, compareció la abogada LUZ DEL SOL CRESPO, apoderada judicial de la parte actora, consignó el pago de los emolumentos, a los fines de procurar la intimación de la demandada.
En fecha 19 de julio de 2007, compareció el abogado en ejercicio ALVARO PRADA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.692, aduciendo su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano GUILLERMO ELÍAS HOBAICA CORONIL, quien se dio por citado en el juicio que nos ocupa, consignando al efecto copia fotostática del instrumento poder respectivo.
En fecha 26 de julio de 2007, compareció el ciudadano Dimar Rivero, Alguacil Titular del Juzgado aquo, y presentó diligencia mediante la cual hizo constar que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada, a los fines de procurar la citación de los codemandados, siendo infructuosa la misma por cuanto no fue atendido por persona alguna, y consignó las boletas respectivas.
En fecha 02 de agosto de 2007, comparecieron los abogados en ejercicio Alexander Preziosi, Carolina Solórzano y Alvaro Prada, apoderados judiciales del codemandado, ciudadano Guillermo Hobaica, y presentó escrito de alegatos, mediante el cual concluyó solicitando la reposición de la causa y la nulidad del decreto de intimación de fecha 21 de mayo de 2007.
Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Resolución mediante la cual se pronunció al respecto de la solicitud planteada en fecha 02 de agosto de 2007 en la parte dispositiva de la misma, donde se declaró PROCEDENTE la reposición de la causa peticionada por los apoderados judiciales del co-demandado. Asimismo, ordenó la reposición de la presente causa al estado que dicho Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de la demanda incoada por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., en contra de los ciudadanos GUILLERMO ELIAS HOBAICA CONONIL y MARIA LUISA DELGADO CONTRERAS, tomando en cuanta las previsiones contenidas en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula el tramite del procedimiento monitorio de intimación, en consecuencia, se declaró la NULIDAD del auto intimatorio dictado por ese Juzgado en fecha 21 de mayo de 2007.
En fecha 17 de septiembre de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio LUZ DEL SOL CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.432, y presentó diligencia, mediante el cual procedió a recusar al ciudadano Juez Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, en base al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien rindió el informe correspondiente en fecha 17 de septiembre de 2007, y en el que expresó lo siguiente; “RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO”, en toda forma de derecho, la afirmación de haber emitido opinión en el presente proceso, ni sobre lo principal ni sobre alguna incidencia, solicitando al superior jerárquico declarar la inadmisibilidad e improcedencia de tal recusación.
En fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la inmediata remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De igual manera, se ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de de la recusación planteada por el Juez y demás recaudos que tenga a bien señalar el Tribunal, a fin de que conociera de la reacusación planteada, mediante oficio que se ordenó librar identificado con el Nº 07-1772.
En fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual procedió a darle entrada y el correspondiente de Ley al presente expediente, asimismo, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2007, dicho Juzgado dictó auto mediante la cual oyó apelación ejercida por la representación judicial de la parte intimante, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2007, en ambos efectos; y en consecuencia ordenó la remisión del expediente mediante oficio Nº 12737 dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, en fecha 04 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y le dio entrada, asimismo, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes consignen sus escritos de informes.
En fecha 25 de febrero de 2008, luego de presentados los informes por la partes, el Juzgado Superior antes aludido dictó decisión, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la apelación en fecha 17 de septiembre de 2007, por la apoderada judicial de la parte actora; SEGUNDO: NULO y sin ningún efecto, el auto de fecha 10 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordenó que la presente causa se continúe tramitando en el estado que se encontraba al 10 de agosto de 2007; y por ultimo en el particular TERCERO, anuló el auto apelado.
El Juzgado Octavo de Primera Instancia, luego de agotados los recursos correspondientes, dictó decisión en fecha 17 de diciembre de 2009, quien declaró INADMISIBLE la demanda que por acción de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., en contra GUILLERMO ELÍAS HOBAICA CORONIL y MARIA LUISA DELGADO CONTRERAS y se ordenó la notificación de ambas partes.
En consecuencia, en fecha 11 de enero de 2010, compareció el abogado en ejercicio ALVARO PRADA, apoderado judicial de la parte codemandada, y solicitó aclaratoria de dicha decisión, en lo referente a la condenatoria en costas de la parte actora.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado GONZALO SALIMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual APELA de la sentencia que se dictó en fecha 17 de diciembre de 2009. Asimismo, los abogados GONZALO SALIMA y ALBERTO PALAZZI, consignaron un folio, mediante la cual renuncian al poder que les fuere conferido.
En fecha 20 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio LUZ DEL SOL CRESPO, quien APELÓ de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente, el Juzgado en cuestión dictó auto mediante la cual, oyó la apelación en cuestión en ambos efectos y ordenó remitir el expediente mediante oficio Nº 2001-0009, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 04 de febrero de 2011, mediante el cual le dio entrada al expediente luego de que resultara designado para conocer del caso, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran los escritos de informes.
En fecha 01 de abril de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informe, en la oportunidad fijada.
El día 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia donde se expresó en el capitulo; IV DISPOSITIVO DEL FALLO, y declaró lo siguiente; PRIMERO: Con Lugar el recurso de ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2010, por la apoderada judicial de la parte actora, y; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al que le ordenó continúe con los trámites de la intimación de la codemandada, ciudadana María Luisa Delgado Contreras.
En fecha 03 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 225-16-A.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual le dio entrada y el correspondiente curso de Ley.
En fecha 14 de diciembre de 2016, compareció el Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó que de forma sobrevenida se encuentra incurso en la causal de INHIBICIÓN prevista en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de diciembre de 2016 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, hizo constar que luego de transcurrido el lapso de allanamiento, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que verificado el sorteo de Ley se designe el Tribunal que seguirá conociendo del caso, en virtud, de la inhibición planteada. Librándose oficio Nº 2016-0602en fecha 21 de diciembre de 2016.
Por último en fecha 12 de enero de 2017, luego de efectuado el sorteo de Ley, le correspondió a este Despacho conocer del caso, y dictó al efecto auto mediante la cual le dio entrada y el correspondiente curso de Ley al expediente emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abocándose el Juez de este Despacho al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un (01) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de aquella en darle impulso a esta causa desde que se le dio entrada al coso ante este Despacho.
II
DE LA PARTE MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad absoluta por parte de la actora al no ejecutar algún acto de procedimiento tendiente a impulsar el caso. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el auto dictado por este Despacho en fecha 12 de enero de 2017, mediante el cual se abocó a la causa en el estado que se encuentra, en virtud de la inhibición planteada por el Dr. César Mata, en fecha 14 de diciembre de 2016, remitido bajo oficio Nº 2016-0601 de fecha 21-12-2016.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, y al no haber inactividad del Juez después de darle la entrada de Ley al asunto, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
DE LA DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

Asunto: AH18-V-2007-000042
LRHG/JM/Luisana