REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2012-000670
PARTE ACTORA: La sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida según documento protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de Abril de 1978, bajo en Nº 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de Marzo de 2005, bajo el Nº 68, Tomo A-09 e igualmente inscrita por cambio de domicilio el 21 de abril de 2005 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según acta de asamblea de accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 01 de Junio de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 53-A-Cto, modificada nuevamente según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21 de Marzo de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 25-A-Cto, siendo su ultima modificación la inscrita por ante el precitado Registro Mercantil en fecha 19 de Febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-A-Cto, mediante la cual consta la transformación de banco comercial a banco universal, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08006622-7
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: El abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.021
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil ATAR CORPORACIÓN, C.A, en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos JUAN CARLOS VAAMONDE GÓMEZ y ANDREINA DE LOURDES VALENZUELA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.312.385 y V- 11.787.348,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
-I-
DE LA SÍNTESIS DEL PROCESO
La presente acción se inició por escrito de demanda presentado en fecha 28 de noviembre de 2012 por el abogado en ejercicio FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.993, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A BANCO UNIVERSAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandó por COBRO DE BOLIVARES. La sociedad mercantil ATAR CORPORACIÓN, C.A, en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos JUAN CARLOS VAAMONDE GÓMEZ y ANDREINA DE LOURDES VALENZUELA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.312.385 y V-11.787.348, respectivamente. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 3 de diciembre de 2012 el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, previo el transcurso de cuatro (04) días que se le otorgaron como término de la distancia, siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los codemandados se haga, a fin de que den contestación a la demanda y/o ejerzan las defensas que creyeren pertinentes en torno a la misma.
En la fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado FELIX FERRER SALAS, apoderado de la parte actora anteriormente identificada, mediante la cual consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.
Seguidamente, en fecha 09 de enero de 2013 se dictó auto mediante el cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, librándose al efecto el Despacho correspondiente anexo a Oficio Nº 0017 en la misma fecha. Siendo retirado el referido Despacho, Oficio y compulsas por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2013.
En fecha 22 de noviembre de 2013 se dictó auto agregando a las actas del expediente las resultas de citación emanadas del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2014 el Tribunal dictó auto con vista al pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora de fecha 13 de mayo de 2014, ordenándose librar nueva comisión a los fines de la practica de la citación de los codemandados, al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Librándose en la misma fecha compulsas, Despacho y Oficio Nº 2014-0416.
En fecha 29 de septiembre de 2014 compareció el abogado en ejercicio Félix Ferrer, apoderado judicial de la parte actora y diligenció informando al tribunal que la citación de los codemandados se está gestionando ante el juzgado comisionado en la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 29 de octubre de 2015, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación por carteles de los codemandados, conforme a lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento, en atención a lo solicitado en la diligencia de fecha 13 de octubre de 2015 suscrita por el abogado en ejercicio Antonio Castillo, apoderado judicial de la parte actora. Librándose al efecto el cartel respectivo.
Luego de cumplidas las formalidades de Ley, y previo pedimento efectuado por la parte interesada, el tribunal dictó auto mediante la cual se designó como defensora Ad litem de los codemandados, a la abogada en ejercicio Milagros Coromoto Falcón, a quien se libró la boleta de notificación respectiva; y aceptó el cargo para la cual se designó y prestó el juramento de Ley.
Por último en fecha 09 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante la cual se agregó a las actas del expediente las resultas de citación, haciendo constar que no se dio impulso procesal a la comisión respectiva, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En referencia a lo anterior, este sentenciador observa que en fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia en la cual se analizaron las condiciones necesarias para la procedencia de la institución procesal de la perención, y los efectos que ésta implicaba, a saber:
“...Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”

Ahora bien, este tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que desde el día 14 de junio de 2016, fecha en la cual se recibió diligencia presentada por el Abg. ANTONIO CASTILLO CHAVEZ apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicito la designación de un defensor judicial para la continuidad del juicio, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes intervinientes en el presente asunto.
En virtud de las indicadas circunstancias, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del | procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado y Cursiva del Tribunal)
Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un año, para ejecutar cualquier acto de procedimiento para la prosecución del proceso, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Visto lo anterior, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.-
- III -
DE LA PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes marzo de dos mil dieciocho (2018).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González El Secretario,

Abg. Jonathan A. Morales J


En esta misma fecha, siendo las 9:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan A. Morales J
Asunto: AP11-M-2012-000670
LRHG/JM/Alexis.