REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000096
PARTE ACTORA: Ciudadana ISABEL TERESA ALBURGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.324.042.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio HAIDEE DEL CARMEN ROJAS y ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.701 y 135.442, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIGDALY COROMOTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.050.851.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARINA DEL VALLE SUAREZ y RAÚL GUSTAVO AVELEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.254 y 39.097, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (sentencia definitiva).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda contentivo de pretensión de indemnización de daños y perjuicios, que introdujera la ciudadana ISABEL TERESA ALBURGUEZ, contra la ciudadana MIGDALY COROMOTO RODRÍGUEZ, en fecha 25 de enero de 2017.
La demanda fue admitida en fecha 31 de enero de 2017.
En fecha 09 de marzo de 2017, fue citada la parte demandada según consta de consignación realizada por un alguacil de este Circuito Judicial.
En fecha 08 de mayo de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 22 de mayo de 2017 se dictó sentencia interlocutoria respecto de la admisibilidad de los elementos probatorios promovidos en la causa.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En su libelo de demanda, la parte actora realizó los siguientes alegatos:
1. Que es propietaria de un apartamento signado con el Nro. 5-C, Planta Nro. 5, de la Torre A, Edificio Beta, Calle Rufino Blanco Bombona de la Urbanización Parque Santa Mónica de la jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que desde aproximadamente el día 03 de diciembre de 2008, hasta la actualidad, ha venido padeciendo de un bote de aguas, aparentemente blancas, producto de una filtración por el baño y el lavadero de su inmueble, resultado de la remodelación que la demandada hiciera del baño de su apartamento.
3. Que no ha conseguido manera, ni por sí, ni por medio de la junta de condominio de la residencia, de que la demandada discuta dicha problemática a los fines de lograr su resolución.
4. Que ha venido haciendo las correspondientes diligencias a los fines de agotar todos los medios para que dicha problemática sea reparada, sin obtener el resultado deseado.
5. Que dicha situación le ha causado evidentes daños y perjuicios al inmueble de su propiedad.
6. Como consecuencia, intenta demanda mediante la cual pretende la indemnización de los daños ocasionados al inmueble de su propiedad, así como su debida reparación, debido a la filtración existente y los enseres electrodomésticos que se dañaron debido a la misma, todo lo cual fue estimado por la demandante en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00).
Asimismo, se deja constancia que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, con el objeto de contradecir lo alegado por la demandante. Así se establece.-
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, y habida cuenta de las circunstancias procesales acaecidas en este proceso judicial, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Así las cosas, se observa que los lapsos procesales correspondientes a esta causa se desarrollaron como se resume a continuación:
• CITACIÓN: La citación de la parte demandada consta en consignación realizada en fecha 09 de marzo de 2017 por un alguacil adscrito a este circuito judicial, por lo cual desde ese mismo momento comenzó el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda.
• LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Los 20 días de despacho, establecidos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al lapso procesal para la contestación de la demanda o promover cuestiones previas transcurrieron durante los días: 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de marzo de 2017 y 03, 17, 18 y 20 de abril de 2017.
• LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LUEGO DE LA CONTESTACIÓN OMITIDA: Los 15 días de despacho establecidos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada promoviera las pruebas transcurrieron durante los días: 21, 24, 25, 26, 27, 28 de abril de 2017 y 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12 de mayo de 2017.
Ahora bien, habida cuenta que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco probó absolutamente nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, por cuanto se refiere a una típica acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad objetiva del demandado, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, y así se declara expresamente.
- IV -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana ISABEL TERESA ALBURGUEZ, contra la ciudadana MIGDALY COROMOTO RODRÍGUEZ. En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena a la parte demandada a resarcir los daños ocasionados al inmueble propiedad de la parte actora, así como su debida reparación, debido a la filtración existente y los enseres electrodomésticos que se dañaron debido a la misma, todo lo cual fue estimado por la demandante en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00).
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2018. 207º y 159º.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
|