REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2014-000702
PARTE ACTORA: Ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.520.324.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARNALDO MORILLO MONTILVA y JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.592 y 112.331, respectivamente, ambos adscritos a la Defensoría Pública en Materia Inquilinaria.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN DE JESÚS CASTRO CONTRERAS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.722.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILLIANS JOSÉ MEDINA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.402.
MOTIVO: DESALOJO (Sentencia Definitiva).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició mediante demanda de desalojo incoada el 12 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial, correspondiendo ser conocida por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 19 de junio de 2014 este tribunal admitió dicha demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2014 compareció el demandado, debidamente asistido de abogado, y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 1° octubre de 2014 el ciudadano JUAN DE JESÚS CASTRO CONTRERAS, asistido de abogado, solicitó se le designada defensor judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Posteriormente, el 07 de noviembre de 2014, este juzgado acordó lo solicitado y ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, para que se sirviera a designarle defensor público al ciudadano JUAN DE JESÚS CASTRO CONTRERAS.
En fecha 02 de julio de 2015 el ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, asistido de abogado, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por considerar que el juicio se estaba sustanciando conforme a un procedimiento distinto al establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 23 de noviembre de 2015 este juzgado dictó auto mediante el cual corrigió el error material involuntario contenido en el auto de admisión de fecha 19 de junio de 2014, ordenando seguir la sustanciación de ese juicio conforme lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 11 de enero de 2016 se celebró la audiencia de mediación a la cual comparecieron los ciudadanos DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO y JUAN DE JESÚS CASTRO CONTRERAS, debidamente asistidas de abogados, haciéndose constar la falta de conciliación de las partes.
En fecha 5 de febrero de 2016 el ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, asistido de abogado, consignó escritos de solicitud de confesión ficta y de promoción de pruebas.
En fecha 11 de febrero de 2016 este juzgado ordenó agregar a las actas del expediente el escrito de pruebas presentado por el demandante, en aplicación del contenido del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 15 de febrero de 2016 el ciudadano JUAN DE JESÚS CASTRO CONTRERAS, asistido de abogado, recusó al juez de este despacho. Seguidamente, el 16 de febrero de ese mismo año, el abogado Luis Rodolfo Herrera, con el carácter de juez titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentó informe de recusación mediante el cual negó encontrarse incurso en la causal de incompetencia subjetiva establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en alguna otra.
Desestimada la primera recusación interpuesta por el demandado y recibido nuevamente el expediente en fecha 6 de julio de 2016, este juzgado le dio entrada y correspondiente curso de ley.
En fecha 13 de julio de 2016 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de confesión ficta efectuada por el ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO.
En fecha 1° de agosto de 2016 el ciudadano JUAN DE JESÚS CASTRO CONTRERAS, asistido de abogado, presentó segunda recusación en contra del juez de este despacho. Seguidamente, el 02 de agosto de ese mismo año, el juez de este tribunal presentó informe de recusación mediante el cual negó encontrarse incurso en la causal de incompetencia subjetiva establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en alguna otra.
Desestimada la segunda recusación interpuesta por el demandado y recibido nuevamente el expediente en fecha 1° de noviembre de 2016, este juzgado le dio entrada y correspondiente curso de ley.
En fecha 16 de febrero de 2017 el ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, asistido de abogado, presentó diligencia ratificado las pruebas promovidas el 05 de febrero de 2016.
En fecha 03 de abril de 2017 este juzgado dictó auto mediante el cual fijó los hechos controvertidos y abrió el lapso de promoción de pruebas de ocho (08) días de despacho, más tres (03) días de despacho para que eventualmente las partes se opusieran a las pruebas promovidas por su contraria, de acuerdo con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fechas 16, 22 y 25 de mayo de 2017 las partes presentaron sus escritos de pruebas. Seguidamente, el 26 de mayo de ese mismo año, este juzgado agregó al expediente los escritos de pruebas presentados, para que las partes procedieran a ejercer su derecho de oposición a las mismas.
En fecha 31 de mayo de 2017 el ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, asistido de abogado, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado.
En fecha 5 de junio de 2017 este juzgado dictó auto mediante el cual resolvió lo conducente respecto de la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en este juicio.
Los días 21 y 25 de julio de 2017 se absolvieron las posiciones juradas acordadas en el auto de fecha 5 de junio de ese mismo año.
En fecha 12 de marzo de 2018 el ciudadano JUAN DE JESÚS CASTRO CONTRERAS, asistido de abogado, presentó escrito de alegatos.
En fecha 12 de marzo de 2018 se celebró la audiencia oral y pública, declarándose SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad por inepta acumulación formulada por la parte demandada, así como también fue declarada SIN LUGAR la pretensión de desalojo deducida en la demanda, levantándose el acta respectiva mediante la cual se dejó constancia de que dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, se extendería el fallo completo y se agregaría al expediente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión del demandante, indicó en el escrito de demanda y oralmente en la audiencia de juicio los alegatos de hecho que se sintetizan a continuación:
1. Que es propietario de un inmueble ubicado en el sector Santa Rosa, esquinas de San Julián a Vigía, Casa Nº 5 de la Parroquia El Recreo de esta ciudad de Caracas;
2. Que en fecha 23 de junio de 2010 dio en arrendamiento al ciudadano JUAN DE JESÚS CASTRO CONTRERAS un apartamento de 20 mts.2 ubicado en el referido inmueble, lo cual consta de contrato de arrendamiento contenido en instrumento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 47, Tomo 12 de los libros de autenticaciones respectivos;
3. Que la duración del arrendamiento fue pactada en un año fijo, siendo que el mismo se encontraba sujeto a la prórroga legal de seis meses, que venció el 23 de diciembre de 2011;
4. Que el hermano del demandante, llamado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ LIZARAZO, titular de la cédula de identidad Nº 82.022.368, sufre problemas de movilidad del lado izquierdo de su cuerpo, producto de un desorden neurológico, además de problemas pulmonares y gástricos;
5. Que las indicadas circunstancias causan la necesidad de brindarle protección, por cuanto su hermano habita una vivienda en una condición deplorable y el demandante se ha asumido responsable de su manutención y cuidado desde hace varios años;
6. Que en virtud de lo anterior, se vio en la necesidad de solicitarle al arrendatario la restitución de la habitación antes señalada, para que la misma fuera ocupada por su hermano; y que,
7. Como consecuencia, demanda por DESALOJO del bien arrendado al ciudadano JUAN DE JESUS CASTRO CONTRERAS, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitando adicionalmente una indemnización por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 381.127,00).
Ahora bien, la parte demandada limitó su defensa a los siguientes alegatos:
1. Que conviene en la existencia de la relación contractual arrendaticia que vincula a las partes, la cual fuera descrita en el libelo de demanda;
2. Alegó la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la parte actora pretende el desalojo y la indemnización por daños y perjuicios, solicitando que la demanda fuera declarada improponible;
3. Que habita el inmueble arrendado junto sus dos hijas, llamadas ROXANA CASTRO ARRAIZ y ANDREA CASTRO ARRAIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.334.607 y 30.434.716;
4. Que el propietario logró el desalojo de otro anexo del mismo inmueble alegando la misma causal de necesidad y luego de tomar posesión del mismo lo destinó a un taller de costura; y,
5. Que califica la acción del propietario como temeraria y desprovista de fundamento, por lo cual la rechaza absolutamente.
- III -
CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
Como punto de partida, tenemos que la parte demandada ha alegado la inepta acumulación de pretensiones solicitando que la demanda sea declarada improponible.
Sobre este tema, resulta ilustrativa la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2011 (Exp. Nº AA20-C-2010-000533), que ratifica el criterio de la misma Sala, en torno a la materia de acumulación de pretensiones en el libelo de la demanda, expresado en decisión N° 686, del 21 de septiembre de 2006, Exp. N° 06-084, en el caso de C.A. Dianamen, contra Estacionamiento Diamen, S.A. Sobre este punto, ha considerado la Sala:
“…En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.
Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).
Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente…”.
Similar al precedente doctrinario transcrito pero en un contrato de naturaleza distinta, ocurre en el presente caso, y es por lo que determina esta Sala que en el sub iudice no existe acumulación prohibida de pretensiones ya que, se repite, la indemnización condenada a pagar por concepto de daños y perjuicios es una consecuencia derivada del incumplimiento de la parte demandada, y la misma es completamente distinta a la exigencia de la cláusula penal como lo pretende hacer ver ésta.
Por tal motivo considera esta Sala que no existe por parte de la sentencia recurrida infracción de los artículos 1.257, 1.258 y 1.259 del Código Civil por errónea interpretación, como tampoco la infracción de los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”

En un caso que hoy nos ocupa, las dos pretensiones contenidas en la demanda son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse por el mismo procedimiento, razón por la cual no se ha contravenido la prohibición prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y debe declararse la improcedencia de la defensa formulada por la parte demandada, consistente en la improponibilidad de la demanda, por supuesta acumulación indebida de pretensiones contradictorias o que deben tramitarse por procedimientos incompatibles entre si. Así se decide.
- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió en este juicio los siguientes medios probatorios:
1. Documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO y JUAN DE JESÚS CASTRO CONTRERAS, en fecha 23 de junio de 2010, ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, el cual quedó inserto bajo el N° 47, tomo 12. Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo queda demostrada la relación contractual existente entre las partes intervinientes en este juicio, así como las obligaciones asumidas por cada una de ellas. Así se establece.
2. Copias fotostáticas de justificativos e informes médicos emitidos por la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Libertador y por un ambulatorio de salud del Estado denominado “CDI Amelia Blanco”. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal los declara fidedignas de su original y les otorga valor probatorio de documentos administrativos que gozan de una presunción de legalidad, legitimidad y autenticidad, por aplicación progresiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, debe hacerse constar que de dichos instrumentos no es posible evidenciar el estado de salud del ciudadano JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ LIZARAZO, presunto hermano del ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, toda vez que los mismos carecen de los correspondientes informes elaborados por los profesionales de la salud con la experticia necesaria para tal fin, que resulten claramente comprensibles para ser controlados, analizados y valorados por los sujetos procesales involucrados en esta causa. Así se establece.
3. Diversas fotografías que rielan del folio veinte (20) al veintitrés (23), ambos inclusive. Mediante dichas pruebas el demandante pretende demostrar las supuestas condiciones precarias en las que vive el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ LIZARAZO, presunto hermano del ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO. Ahora bien, este juzgado observa que dichos instrumentos constituyen medios de prueba libre, que carecen de autoría, fecha y procedencia, lo que imposibilita establecer la autenticidad de su contenido, por lo que deben desecharse dado que fueron promovidos de forma ilegal. Así se establece.
4. Copias fotostáticas de los documentos de identidad de los ciudadanos JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ LIZARAZO y PAULINA LIZARAZO MORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.022.368 y 25.263.040, respectivamente, emitidos sor el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Mediante dichos instrumentos el demandante pretende demostrar que el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ LIZARAZO es su hermano y que la ciudadana PAULINA LIZARAZO MORA es su madre. Al respecto, quien suscribe observa que la cédula de identidad se limita a demostrar datos propios de su titular, a saber: número de la cédula de identidad, apellidos, nombre, firma del titular, fecha de nacimiento, estado civil, fecha de expedición y vencimiento, nacionalidad, firma del titular y huella digital, sin indicar algún tipo de parentesco de consanguinidad o de afinidad que pueda relacionarlo con otra persona. Por lo que debe concluirse que dichos documentos de identidad no constituyen el medio probatorio conducente para demostrar la filiación alegada por el promovente. Así se establece.
5. Copia fotostática de una comunicación presuntamente emitida por una asociación denominada “FRENTE DE RESISTENCIA CONTRA LOS DESALOJOS ARBITRARIOS”, en fecha 25 de enero de 2012. Al respecto, este tribunal observa que este medio de prueba no se corresponde con las documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite traer al juicio en copia fotostática, por lo que debe desecharse dada su ilegalidad manifiesta. Así se establece.
6. Copias fotostáticas de unas actuaciones administrativas sustanciadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Mediante dichas pruebas el demandante pretende demostrar que agotó la vía administrativa, previo a este proceso judicial, según lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal declara dichas documentales como fidedignas de sus originales y les otorga valor probatorio de documentos administrativos que gozan de una presunción de legalidad, legitimidad y autenticidad, por aplicación progresiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
7. Constancia emitida por el Consejo Comunal San Julián, en fecha 03 de octubre de 2014. Mediante esta prueba el demandante pretende demostrar que las hijas del ciudadano JUAN DE JESÚS CASTRO CONTRERAS, no viven con éste en el inmueble arrendado. Al respecto, este juzgado observa que los hechos que el promovente pretende demostrar con este medio probatorio nada aportan para dirimir el controvertido objeto de este juicio, delimitado y circunscrito en verificar la existencia de un contrato de arrendamiento que vincule a las mismas partes procesales y la necesidad justificada que tenga el propietario o un pariente hasta el segundo grado de consanguinidad de ocupar el inmueble. En tal virtud, este medio probatorio debe desecharse dada su manifiesta impertinencia. Así se establece.
8. Constancia de Residencia emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de octubre de 2015 a favor del ciudadano JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ LIZARAZO. Mediante este medio probatorio el demandante pretende demostrar que su presunto hermano, el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ LIZARAZO, necesita el inmueble arrendado. Por aplicación progresiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el tribunal le otorga valor probatorio de documento administrativo, el cual goza de una presunción de legalidad, legitimidad y autenticidad. El mismo es suficiente para demostrar la dirección de residencia del ciudadano JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ LIZARAZO. Así se establece.
9. Copia fotostática de la Fe de Bautismo del ciudadano JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ LIZARAZO, presunto hermano del ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, emitida el 10 de enero de 1984 por la Parroquia De Nuestra Señora De Egipto, Bogotá, Colombia. Mediante dicho instrumento el demandante pretende demostrar el parentesco entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ LIZARAZO y DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO. Ahora bien dicho fotostato carece de la correspondiente apostilla o legalización de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe desecharse en virtud de haberse promovido de forma ilegal. Así se establece.
10. Copia fotostática del informe de inspección de fecha 28 de febrero de 2015, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, sobre la casa N° 5 ubicada en el sector de Santa Rosa, esquina San Julián a vigía, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Mediante esta prueba el demandante pretende demostrar el mal estado en que se encuentra el inmueble que habita su presunto hermano, ciudadano JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ LIZARAZO. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal declara dicho instrumento como fidedigno de su original y le otorga valor probatorio de documento administrativo, el cual goza de una presunción de legalidad, legitimidad y autenticidad, por aplicación progresiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el demandado promovió las posiciones juradas del demandante, ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, junto con la correspondiente disposición de absolverlas recíprocamente. Así las cosas, consta de actas insertas en la pieza principal N° 2 en los folios entre el 106 al 111, que las partes intervinientes en este juicio absolvieron sus posiciones juradas, que quedaron estampadas así:
DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO: PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto, que la casa No. 5 adquirida por usted mediante documento autenticado en fecha 27 de noviembre de 1997, ante la Notaría Novema del mj, bajo el No. 42, tomo 363, fue construida en terreno que a la fecha sigue perteneciendo al Instituto Nacional de Viviendas, es todo; CONTESTÓ: Si; SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto, que usted adquirió la casa No. 5 para destinarla alquileres, es todo; CONTESTÓ: No; TERCERA: Diga el absolvente como es cierto, que la casa No. 5 posee cinco apartamentos y locales comerciales, es todo; CONTESTÓ: No; CUARTA: Diga el absolvente como es cierto, que el local comercial de la casa No. 5, se encuentra alquilado, es todo; CONTESTÓ: Si; QUINTA: Diga el absolvente como es cierto, que la ciudadana Claudia Castro, ocupaba como inquilina, el apartamento No. 4, contiguo al de mi representado en la casa No. 5, es todo; CONTESTÓ: Si; SEXTA: Diga el absolvente como es cierto, que usted demandó el apartamento Nos. 4, a la ciudadana Claudia castro, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es todo; CONTESTÓ: Si; SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto, que un taller de costura funciona en el apartamento No. 4, el cual le fuera entregado por la ciudadana Claudia Castro, es todo; CONTESTÓ: Ese apartamento era destinado para mi mamá pero como está en el piso segundo yo mudé a mi hermana para ese apartamento, con su taller de costura y a mi mamá que tiene 85 años la dejé en el primer piso en el antiguo taller que tenía mi hermana; OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto, que tras un acuerdo impulsado por usted, la ciudadana Claudia Castro el 26 de julio de 2016, abandonó el apartamento No. 4, es todo; CONSTESTÓ: No es cierto; NOVENA: Diga el absolvente como es cierto, que antes del litigio que se tramita en el expediente AP11-V-2014-000702, usted intentó acción en contra de mi representado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de expediente AP11-V-2013-000793, en el cual planteó el desalojo e indemnización de daños y perjuicios, ocasionado por el monto de Bs. 321.007,00, equivalente a 3.001 unidades tributarias, es todo; CONTESTÓ: No, no recuerdo; DÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto, que a pesar de la gravedad alegada de la salud de su hermano, usted no concurrió a la audiencia de mediación fijado para el 19 de diciembre de 2013, por el Juez Séptimo Civil, es todo; CONTESTÓ: No; UNDÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto, que el 19 de diciembre de 2013, el Juez Séptimo Civil, desestimó o declaró desierto el procedimiento y terminado el proceso, por no concurrir a la audiencia de mediación, es todo; CONTESTÓ: No, no recuerdo; DUODÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto, que en la demanda instruida contra mi representado ante este juzgado, usted pido simultáneamente el desalojo del inmueble sin plazo alguno y el pago de indemnización de daños y perjuicios ocasionados, es todo; CONTESTÓ: No es cierto; DÉCIMA TERCERA: Diga el absolvente como es cierto, si sabe y le consta que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe en una demanda se acumulen pretensiones, cuya instrumentación sean incompatibles, es todo; CONTESTÓ: No, no sé; DÉCIMO CUARTA: Diga el absolvente como es cierto, notificó a mi representado por escrito con anticipación de por lo menos 90 días, al vencimiento del contrato, que no sería renovado a su expiración, establecida para el 23 de junio del 2011, tal como lo establece la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, es todo; CONTESTÓ: Si; DÉCIMA QUINTA: Diga el absolvente como es cierto, que el 24 de septiembre de 2016, usted cambió la cerradura de la reja principal de acceso a la casa No. 5, es todo; CONTESTÓ: Si; DÉCIMO SEXTA: Diga el absolvente como es cierto, que el 24 de septiembre de 2016, impidió que mi representado ingresara al inmueble, es todo; CONTESTÓ: No; DECÍMO SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto, que la abogada Danixis Díaz, funcionaria de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, atendiendo la denuncia de mi representado el 29 de septiembre de 2016, se apersonó a la casa No. 5, constató el cambio de la cerradura de la reja principal, que da aceso al inmueble, y que usted le manifestó a ella, que no le daría la copia de la llave de mi representado, bajo ninguna circunstancia, es todo; CONTESTÓ: No, no sé si constató; DÉCIMA OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo, interpuesta por mi representado en contra de usted, es todo; CONTESTÓ: No; DÉCIMO NOVENA: Diga el absolvente como es cierto, que en la sentencia declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo instó a consignar, entregar la llave, que da acceso a la puerta principal del inmueble, es todo; CONTESTÓ: Si; VIGÉSIMA: Diga el absolvente como es cierto, que ante el incumpliendo de la sentencia declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el tribunal bajo conminatoria se le aplicaría sanción, instituida por desacato, como lo establece el artículo 31 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es todo; CONTESTÓ: No.
JUAN DE JESÚS CASTRO CONTRERAS: PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto, que en fecha 23 de junio de 2010, suscribió contrato de arrendamiento con mi asistido, ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, sobre un inmueble ubicado en San Julián a Vigía, Casa No. 5, Parroquia El Recreo, autenticado en fecha 23 de junio de 2010, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, es todo; CONTESTÓ: Si; SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto, que en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento suscrito por usted, en fecha 23 de junio de 2010, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, quedó establecido que el inmueble objeto del contrato sería ocupado exclusivamente por su persona, es todo; CONTESTÓ: si; TERCERA: Diga el absolvente como es cierto, si tiene conocimiento de la necesidad justificada que tiene el hermano de mi asistido, ciudadano JORGE ENRIQUE LIZARAZO, de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, es todo; CONTESTÓ: No; CUARTA: Diga el absolvente como es cierto, si tiene conocimiento de la enfermedad (tuberculosis) que padece el hermano de mi asistido, ciudadano JORGE ENRIQUE LIZARAZO, es todo; CONTESTÓ: No; QUINTA: Diga el absolvente como es cierto, que posee vivienda propia, es todo; CONTESTÓ: No; SEXTA: Diga el absolvente como es cierto, que no ocupa de manera continua el inmueble objeto de la presente demanda, es todo; CONTESTÓ: No es cierto; SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto, si los días que ocupa el inmueble objeto del presente juicio, ingresa a personas ajenas a la relación arrendaticia, es todo; CONTESTÓ: Falso; OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto, que en fecha 07 y 08 de abril del presente año, no se encontraba en el inmueble objeto del presente juicio, es todo; CONSTESTÓ: No; NOVENA: Diga el absolvente como es cierto, que en fecha 09 de abril de 2017, el consejo comunal de la parroquia, se comunicó con usted, para hacerle saber de un bote de agua en el inmueble que ocupa, es todo; CONTESTÓ: si, si es cierto; DÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto, que en fecha 09 de abril de 2017, acudió al inmueble ubicado en San Julián a Vigía, Casa No. 5, Parroquia El Recreo, en virtud del llamado realizado por el consejo comunal de la parroquia, es todo; CONTESTÓ: Si; UNDÉCIMA: Diga el absolvente como cierto, si aun cuando sabiendo la necesidad que tiene el hermano de mi asistido, de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, está esperando que el Estado venezolano, le adjudique un inmueble para proceder a desalojar, es todo; CONTESTÓ: No; DUODÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto, que paga un canon mensual de arrendamiento de bolívares un mil quinientos (Bs. 1.500,00), es todo; CONTESTÓ: Si; DÉCIMA TERCERA: Diga el absolvente como es cierto, que en fecha febrero de 2012, acordó con mi asistido, hacer entrega del inmueble en un plazo de ocho meses, es todo; CONTESTÓ: Si, ante un frente no gubernamental, sin efecto jurídico; DÉCIMO CUARTA: Diga el absolvente como es cierto, que interpuso amparo constitucional en contra de mi asistido, sustentándolo en un supuesto desalojo arbitrario, es todo; CONTESTÓ: Si; DÉCIMA QUINTA: Diga el absolvente como es cierto, que en fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional interpuesto en contra de mi asistido, es todo; CONTESTÓ: Si; DÉCIMO SEXTA: Diga el absolvente como es cierto, en fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, determinó que no se patentizó la ejecución del desalojo arbitrario por parte de mi asistido, es todo; CONTESTÓ: No; DECÍMO SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto, que está esperando la adjudicación de un inmueble por parte del Estado, para desocupar el inmueble propiedad de mi asistido, es todo; CONTESTÓ: No.
Ahora bien, siendo que las posiciones juradas constituyen un mecanismo para provocar la prueba de confesión, resulta necesario hacer algunas precisiones conceptuales relacionadas con dicho medio probatorio. En tal sentido, el profesor Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, definió la confesión en los siguientes términos:
“Hemos visto que la confesión es una declaración de parte, entendida ésta en un sentido formal procesal, es decir, como sujeto de la relación jurídica procesal en la condición de demandante, demandado o tercero interviniente. Sin embargo, no todas las declaraciones de parte implican una confesión, pues también hay declaraciones de parte en documentos extraprocesales de naturaleza contractual o simplemente probatorio, caso en el cual integran el contenido de éstos, y en esta forma asumen la índole propia de prueba documental. El caso de las declaraciones hechas en escritos procesales, como el de demanda o excepciones, es especial, ya que pueden contener confesiones y admisiones o reconocimientos de hechos… (omisis)…
Es necesario, por lo tanto, distinguir entre declaración de parte (género) y confesión (especie); toda confesión es una declaración de parte, pero ésta no es siempre una confesión.
También es indispensable distinguir entre la confesión y el juramento, no sólo porque aquella puede ocurrir sin la formalidad del juramento (confesión extrajudicial y la judicial obtenida mediante interrogatorio informal e injurado, o en memoriales cuando la ley procesal la contempla, como sucede en los arts. 197 y c07 del C. de Pr. C. colombiano), sino porque en los sistemas legislativos suele distinguirse la prueba de confesión judicial mediante interrogatorio juramentado, de la prueba especial de juramento deferido, supletorio y estimatorio (cfr, cap XXII).
Debemos, pues, precisar el concepto de confesión y a tal fin destinaremos los números siguientes.”
Así, los requisitos de existencia de la prueba de confesión, según Hernando Devis Echandia, pueden enumerarse así:
1. Debe ser una declaración de parte, con capacidad jurídica para ello, y si es en nombre de otro debe mediar autorización legal o convencional para efectuarla.
2. Debe tener por objeto hechos. En relación a este punto, es de precisar que la confesión no debe tener por objeto normas de derecho, ni alegaciones o razones jurídicas, porque conceptualmente sólo se pueden confesar hechos que originan la aplicación posterior del derecho.
3. Los hechos sobre los cuales versa la confesión, deben ser favorables a la parte contraria. Con respecto a este punto, nos encontramos con distintas posiciones doctrinarias. Por un lado, algunos autores consideran que dicho requisito constituye un requisito para la eficacia probatoria de la confesión, pero no para su existencia, es decir, que existirá confesión simplemente cuando los hechos son favorables al declarante, con abstracción del eventual beneficio al adversario. Sin embargo, en honor a la verdad, hay que reconocer la existencia de la tesis contraria, también válida, elaborada por el autor Lessona, en su obra “Teoría General de la Prueba en Derecho Civil”.
4. Debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos, y debe tener una significación probatoria.
5. Debe ser seria y consciente y no puede ser el resultado de métodos violentos.
En ese sentido, a la luz de las anteriores precisiones conceptuales y doctrinarias, aplicadas concretamente a las posiciones juradas que han sido estampadas en este proceso, este juzgador observa que las mismas no resultaron eficientes a los fines de obtener la confesión de alguna de las partes, respecto el controvertido objeto de este juicio, delimitado y circunscrito en verificar la existencia de un contrato de arrendamiento que vincule a las mismas partes procesales y la necesidad justificada que tenga el propietario o un pariente hasta el segundo grado de consanguinidad de ocupar el inmueble. Así se establece
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, tenemos que la pretensión de desalojo contenida en la demanda se encuentra fundamentada en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que literalmente disponen lo siguiente:
“Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(...)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.”

Del dispositivo legal antes transcrito se evidencia que la ley especial consagra dos requisitos concurrentes para la procedencia del desalojo, los cuales pueden sintetizarse así:
• Que se demuestre la existencia de un contrato de arrendamiento que vincula a las mismas partes procesales; y,
• Que se haya verificado en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo que en este caso en concreto la causal invocada se refiere a la necesidad justificada que tenga el propietario o un pariente hasta el segundo grado de consanguinidad de ocupar el inmueble.
En el caso que nos ocupa, la existencia de la relación contractual arrendaticia ha sido fehacientemente probada con el contrato producido junto al libelo, además de convenida por ambas partes. En consecuencia, ha quedado satisfecho el primero de los requisitos legalmente exigidos a los efectos de la procedencia de la pretensión de desalojo, y así se establece.
Sin embargo, en cuanto a la alegada necesidad de un hermano de la parte demandante de ocupar la vivienda arrendada, este tribunal observa que no quedó probada la relación de parentesco consanguíneo en segundo grado entre el demandante y el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ LIZARAZO, a través de las correspondientes actas del estado civil, que constituyen las pruebas conducentes para la acreditación de tal hecho, tal como dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Es de hacer notar que en el caso que nos ocupa fue promovida una copia de la Fe de Bautismo del presunto hermano del demandante, la cual no cuenta con la apostilla correspondiente, ni con la legalización por parte de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que nada prueba en esta causa, tal como se indicó al ser valorada en el capítulo anterior. Como consecuencia, debe concluirse que el demandante no cumplió con la carga procesal (imperativo de su propio interés) de demostrar la verificación de las circunstancias fácticas que configuran el supuesto de hecho abstractamente contemplado en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Adicionalmente, es menester destacar que las causales de desalojo tipificadas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de las consecuencias materiales sancionatorias en perjuicio de los arrendatarios, deben ser interpretadas de forma restrictiva y limitativa.
En ese espíritu, se observa que en la redacción del ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el legislador limitó claramente a quienes pueden tener una necesidad de ocupar el inmueble arrendado, que justifique su desalojo a: (i) el propietario o propietaria; y, (ii) alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad; sin que pueda relajarse la interpretación de dicha norma, en perjuicio del débil jurídico (inquilino), so pena de lesionar sus derechos fundamentales. Es decir, no podría considerarse verificada la indicada causal de desalojo si un pariente por afinidad o un pariente por consanguinidad en tercer o mayor grado del propietario necesitaran ocupar el inmueble.
Así las cosas, tenemos que no quedó plenamente demostrado en este proceso que un pariente por consanguinidad en segundo grado del propietario de la vivienda arrendada tenga verdadera necesidad justificada de ocupar la vivienda arrendada. Lo anterior se traduce en que no ha quedado demostrado el segundo de los requisitos que concurrentemente debió ser acreditado en esta causa, a los efectos de la procedencia de la pretensión de desalojo deducida por el demandante, razón por la cual tal pretensión no puede prosperar. Así se establece.
- VI -
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa planteada por la parte demandada, consistente en la improponibilidad de la demanda por haber incurrido en supuesta acumulación de pretensiones contradictorias o que deban tramitarse por procedimientos incompatibles entre sí.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de desalojo incoada por el ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO en contra del ciudadano JUAN DE JESÚS CASTRO CONTRERAS.
TERCERO: No hay condena en costas, por cuanto no hubo vencimiento total de ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de 2018. 207º y 159º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 2:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-V-2014-000702
LRHG/JM/GEDLER R.