REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 5 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2014-000280

PARTE ACTORA: Ciudadano CLAUDIO LUIS DEPUJOLS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.090.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.833.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS MARÍA MONTOYA ROMERO, GELYS MONTOYA ROMERO, JOSÉ RAFAEL MONTOYA ROMERO, JAVIER TEODORO MONTOYA ROMERO, RAMÓN FELIPE MONTOYA ROMERO LUIS AURELIO MONTOYA ROMERO y MARIELA MONTOYA DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.190.593, V-3.190.599, V-2.932.962, V-3.190.595, V-3.190.594, V-2.932.963 y V-4.082.464, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS GELYS MONTOYA ROMERO, JOSÉ RAFAEL MONTOYA ROMERO, JAVIER TEODORO MONTOYA ROMERO, RAMÓN FELIPE MONTOYA ROMERO, LUIS AURELIO MONTOYA ROMERO y MARIELA MONTOYA DE SILVA: Abogados en ejercicio CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO y NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 27.128, 97.265 y 106.687, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JESÚS MARÍA MONTOYA ROMERO: Abogado en ejercicio CARLOS ORTEGA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.448.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DECISIÓN: Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia territorial.-

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada en fecha 14 de marzo de 2014 por el ciudadano CLAUDIO LUIS DEPUJOLS JIMENEZ en contra de los ciudadanos JESÚS MARÍA MONTOYA ROMERO, GELYS MONTOYA ROMERO, JOSÉ RAFAEL MONTOYA ROMERO, JAVIER TEODORO MONTOYA ROMERO, RAMÓN FELIPE MONTOYA ROMERO LUIS AURELIO MONTOYA ROMERO y MARIELA MONTOYA DE SILVA.
La demanda fue admitida en fecha 24 de marzo de 2014 y se ordenó la citación por medio de compulsas libradas a los codemandados.
En fecha 30 de abril de 2014, fue citado el ciudadano RAMÓN FELIPE MONTOYA ROMERO, según consta de consignación realizada por un alguacil de este circuito judicial.
En fecha 12 de noviembre de 2016, el secretario de este juzgado se traslado a los fines de citar a los codemandados mediante fijación de cartel en el domicilio de los codemandados en cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2017, fue designada Defensora Judicial a los codemandados, la cual fue debidamente citada en fecha 04 de marzo de 2017, dando contestación a la demanda en fecha 28 de marzo de 2017.
En fecha 04 y 05 de mayo de 2017, se recibieron escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora, y la defensora judicial designada, respectivamente.
En fecha 16 de junio se dictó resolución interlocutoria respecto de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por las partes.
En fecha 27 de noviembre de 2017, se recibió escrito de reposición de la causa, presentado por la representación judicial de los codemandados.
En fecha 13 de diciembre de 2017, se recibió escrito presentado por la parte actora mediante el cual rechazó la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se dictó resolución interlocutoria mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de enero de 2018, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de los ciudadanos GELYS MONTOYA ROMERO, JOSÉ RAFAEL MONTOYA ROMERO, JAVIER TEODORO MONTOYA ROMERO, RAMÓN FELIPE MONTOYA ROMERO, LUIS AURELIO MONTOYA ROMERO y MARIELA MONTOYA DE SILVA.
En la misma fecha que antecede se recibió escrito mediante el cual la representación judicial del ciudadano JESÚS MARÍA MONTOYA ROMERO, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la supuesta incompetencia territorial de este juzgado para conocer la causa.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA INCIDENCIA
RELATIVA A LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DE ESTE JUZGADO

Como quiera que la competencia de este tribunal es un asunto que debe resolverse con prelación al resto de las defensas promovidas por los codemandados, este tribunal debe pasar a resolver dicha cuestión previa, siendo que luego de resultar firme la decisión respecto al punto relativo a la competencia del juzgado para conocer y dirimir este causa, podrá este último entrar a decidir el resto de las defensas que llegaren a plantear los codemandados.
Al respecto de la cuestión previa opuesta por la representación judicial del ciudadano JESÚS MARÍA MONTOYA ROMERO, resulta necesario citar lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente expresa:

“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

Hechas las anteriores consideraciones y encontrándose el proceso en el término previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal circunscribirá este pronunciamiento a la cuestión previa relativa a la competencia territorial. Así se establece.-
La cuestión previa relativa a la incompetencia se encuentra tipificada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente preceptúa lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

En el caso de ser promovida la cuestión previa relacionada con el territorio, el promoverte de la indicada cuestión previa tiene la carga de indicar el tribunal competente, en defecto de lo cual dicha cuestión previa se tendrá como no promovida. Lo anterior, por disposición del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

En el caso que concretamente nos ocupa, el codemandado promovente de la cuestión previa relativa a la incompetencia territorial dio cumplimiento a dicha carga de señalando el tribunal que consideraron competente, indicando que la competencia para conocer de este asunto correspondía a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se hace constar.
Luego de constatado lo anterior, y como punto de partida para establecer el tribunal competente para conocer de este causa, tenemos que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Concretamente, se observa en este caso que el codemandado fundamenta el alegato de incompetencia territorial de este juzgado estableciendo que la elección del juzgado por la parte actora fue realizada de forma arbitraria, pues a su parecer, siendo la pretensión de cumplimiento de contrato, ha debido de proponerse en el juzgado del domicilio del ciudadano JESÚS MARÍA MONTOYA, en el estado Nueva Esparta, aún cuando el inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas.
Partiendo de tal afirmación, tenemos que de la revisión del contrato de opción de compraventa aportado junto al libelo de la demanda, debidamente autenticado en fecha 21 de noviembre de 2013 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 207 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en su Cláusula Décima Tercera, literalmente se expresa:
“DECIMA TERCERA: De las Notificaciones: Para los efectos de notificaciones que deban hacerse las partes de conformidad con los pactos establecidos en el presente documento, se entenderán que ellas han sido debidamente notificadas por comunicación escrita y con acuse de recibo en las respectivas direcciones: “LOS PROMITENTES VENDEDORES: La misma dirección del inmueble objeto del presente documento señalado en la Cláusula Primera. Correo electrónico: fromon1@cantv.net teléfono: 0412-266.80.39 “EL PROMITENTE COMPRADOR”: Avenida Terepaima, casa Principal, Nº 14, Urbanización EL Piñal, Barquisimeto, Estado Lara. Email: claudiodespujols@hotmail.com Teléfono: 0424-574.20.71.”

En el mismo orden de ideas, y para mayor esclarecimiento, la Cláusula Décimo Cuarta del contrato establece:
“DECIMO CUARTA: Del Domicilio: Para todos los efectos de este contrato, sus consecuencias o derivados, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales declaran someterse.”

Efectivamente se observa que en el texto del contrato celebrado, puntualmente se estableció que para los efectos derivados del contrato, sus consecuencias o derivados, las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, estableciendo de igual manera que en caso de alguna controversia, las partes se someterían a los tribunales de dicha circunscripción judicial.
Ahora bien, dando estricta observancia a lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, inexorablemente debe afirmarse la competencia territorial de este juzgado para conocer y dirimir esta controversia. Lo anterior, toda vez que este tribunal tiene competencia territorial en el domicilio que los codemandados establecieron en el contrato en el cual se fundamenta la demanda, sometiéndose a los tribunales de esta circunscripción judicial.
En base a todos los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este juzgado declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial del codemandado ciudadano JESÚS MARÍA MONTOYA ROMERO, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la supuesta incompetencia de este juzgado de conocer la demanda, en razón del territorio. Así se decide.
- III –
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el codemandado en este proceso judicial, ciudadano JESÚS MARÍA MONTOYA ROMERO, relativa a la incompetencia territorial de este juzgado para conocer de la pretensión contenida en la demanda.
Se condena en costas de la incidencia a la parte actora.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Marzo de 2018. 207º y 159º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 8:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

LRHG/JM/Hommy