REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 6 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000599
Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de enero de 2018, suscrito por las abogadas ROSEMARY CASTRO y ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 62.680 y 28.564, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora, así como el escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de enero del corriente año, presentado por los abogados LUIS ANDRÉS FUENMAYOR CEDEÑO y JOHN ENRIQUE PÉREZ IDROGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.824 y 121.918, en ese orden, apoderados judiciales de la parte demandada, este tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los referidos medios de prueba, efectuará las siguientes consideraciones:
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
En síntesis, la actora plantea una pretensión de daño moral y como fundamento de la misma expresa los siguientes motivos fácticos:
1. Que la ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS es propietaria y ocupante de un apartamento distinguido con el N° 63, ubicado en el sexto piso del edificio Residencias El Condado, ubicado en el Conjunto Residencial Tamanaco, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones constas suficientemente en las actas del expediente;
2. Que el ciudadano LUBALDO JOSÉ GARCÍA TORTOLERO es propietario y ocupante junto con la ciudadana LIBIA YULETSY CHIRINOS MONTILLA, del apartamento distinguido con el N° 73, ubicado en el séptimo piso del mencionado edificio Residencias El Condado;
3. Que la ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS es una adulta mayor con más de treinta (30) años de ocupación pacífica e ininterrumpida en su apartamento distinguido con el N° 63, y que es una persona altamente apreciada por la comunidad, por ser responsable, honorable y de conducta intachable;
4. Que la paz del hogar de la ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS, se ha perturbado por causa de múltiples filtraciones que han ocasionado severos daños a la cerámica, piezas, closet, paredes, techo, puertas, marcos, instalaciones eléctricas y demás instalaciones del apartamento N° 63, además de molestos y fuertes olores de humedad que han afectadO la salud de la demandante y ruidos fuertes que apuntan al apartamento N° 73 propiedad del ciudadano LUBALDO JOSÉ GARCÍA TORTOLERO;
5. Que el ciudadano LUBALDO JOSÉ GARCÍA TORTOLERO ha cambiado el uso y destino de las áreas que integran su apartamento N° 73, sin permiso alguno de la Ingeniería Municipal y sin autorización de la Junta de Condominio;
6. Que la ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS informó verbalmente y en forma cortés al ciudadano LUBALDO JOSÉ GARCÍA TORTOLERO, del grave deterioro que estaba sufriendo el apartamento N° 63 en virtud de las filtraciones que emanan del apartamento N° 73, y que dicho codemandado le contestó “…en forma poco cortés, gritándole fuera de sí, y espetándole en el rostro que se mudara que no lo molestara, que él era un hombre de negocios muy importante, que las filtraciones las discutiera con la Junta de Condominio, que eso no era su problema que se las arreglara como pudiera y si no que se mudara a un asilo…”;
7. Que la situación antes expuesta más los severos daños del inmueble han lesionado a la ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS, creándole angustia y estrés viendo como se deteriora su apartamento por las filtraciones y los olores nauseabundos que expiden las áreas de su hogar, en franco deterioro;
8. Que la ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS no soporta la humedad y los fuertes olores que destinan las áreas afectadas, que no dispone de medios económicos para adquirir una nueva vivienda y que el hecho de grave deterioro al que ha sido sometido el apartamento N° 63 por causa de las filtraciones, hacen imposible su venta en el difícil mercando inmobiliario afectado por la actual crisis económica que confronta el país; y que,
9. Por cuanto el ciudadano LUBALDO JOSÉ GARCÍA TORTOLERO se ha negado a realizar las reparaciones pertinentes para que cesen los daños del apartamento N° 63, es por lo que la ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS demandó a los ciudadanos LUBALDO JOSÉ GARCÍA TORTOLERO y LIBIA YULETSY CHIRINOS MONTILLA para que sean condenados por este tribunal al pago de la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios y daño moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185,1.191 y 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demandada, señaló lo siguiente:
1. Alegó la falta de cualidad pasiva de la codemandada LIBIA YULETSY CHIRINOS MONTILLA para sostener este juicio, en virtud de que como se afirmó en la demanda, el único propietario del apartamento N° 73 es el codemandado LUBALDO JOSÉ GARCÍA TORTOLERO, y que la ciudadana LIBIA YULETSY CHIRINOS MONTILLA no figurando bajo ningún título como propietaria de dicho bien;
2. Rechazó, negó y contradijo la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exagerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil;
3. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la temeraria demanda de indemnización de daños y perjuicios, por cuanto -a su decir- la demanda no determina en forma cierta que los supuestos daños ocasionados al inmueble propiedad de la demandante, provienen directamente de la vivienda propiedad del codemandado, lo que supuestamente desecha un eventual daño moral a la demandada;
4. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano LUBALDO JOSÉ GARCÍA TORTOLERO haya causado graves daños materiales, producto de unas supuestas filtraciones en diversas dependencias y materiales del inmueble propiedad de la ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS, así como presuntos olores de humedad que pudieran afectar la salud de la demandante;
5. Negó, rechazó y contradijo las presuntas modificaciones internas o cambio de uso y destino del apartamento N° 73, por el ciudadano LUBALDO JOSÉ GARCÍA TORTOLERO, sin contar con el debido permiso de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que pudieran haber afectado directa o indirectamente a la demandante;
6. Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya notificado al codemandado sobre los presuntos daños del inmueble N° 63, alegando que la ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS inició una seria de denuncias sin fundamento ante diversos Órganos Administrativos en contra del ciudadano LUBALDO JOSÉ GARCÍA TORTOLERO;
7. Que es falso que del apartamento N° 73, propiedad del ciudadano LUBALDO JOSÉ GARCÍA TORTOLERO, se generen ruidos molestos puesto que en dicho inmueble no se han realizado trabajos de albañilería o construcción; y que,
8. Por cuanto la demanda no demuestra relación de causalidad alguna que relacione al codemandado LUBALDO JOSÉ GARCÍA TORTOLERO con los presuntos daños que sufre la ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS, solicitó que la demanda que inició este juicio sea declarada sin lugar en la definitiva.
Así las cosas, tenemos que las partes intervinientes en el presente litigio promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES (CAPÍTULO PRIMERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Ratificó el valor probatorio de las siguientes documentales:
1. Documento de propiedad del apartamento N° 63, perteneciente a la ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1987, inserto bajo el N° 26, tomo 10, protocolo primero;
2. Documento de propiedad del apartamento N° 73, perteneciente al ciudadano LUBALDO JOSÉ GARCÍA TORTOLERO, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2010, inserto bajo el N° 2010.7941, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.5396, correspondiente al libro de folio rel del año 2010;
3. Copia fotostática del Documento de Condominio del edificio Residencias El Condado, ubicado en el Conjunto Residencial Tamanaco, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1972, anotado bajo el N° 7, tomo 21 adc, Protocolo Primero;
4. Copia fotostática del Registro de Vivienda Principal Número 0184916479, de la ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS relacionado al apartamento N° 63;
5. Fotografías, identificadas en el libelo con las siglas JN-6, de las cuales aparentemente se evidencia la supuesta afectación que ha sufrido el apartamento N° 63, por causa de las presuntas filtraciones provenientes del apartamento N° 73;
6. Copia fotostática de una denuncia presentada por la ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS en contra del ciudadano LUBALDO JOSÉ GARCÍA TORTOLERO, en fecha 09 de mayo d 2016, ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta;
7. Comunicación N° 1384 de fecha 19 de diciembre de 2016 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta y dirigida a la ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS, constante de dos (2) folios útiles y con anexos de cuatro (4) folios útiles;
8. Comprobante presuntamente emanado de la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, con motivo de una supuesta denuncia presentada por la ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS en contra del ciudadano LUBALDO JOSÉ GARCÍA TORTOLERO, en fecha 17 de marzo de 2016 y que presuntamente quedara asentada bajo el N° de admisión 488-16;
9. Oficio N° SIS 1153, de fecha 01 de julio de 2016, emanado de la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda y dirigido al ciudadano LUBALDO JOSÉ GARCÍA TORTOLERO, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas Municipio Libertador, en fecha 07 de octubre de 2016, anotado bajo el N° 47, tomo 73, Folios 185 hasta 187;
10. Comunicación de fecha 13 de octubre de 2016, emanada por la ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS y dirigida a la Junta de Condominio del edificio Residencias El Condado, Conjunto Residencial Tamanaco, Santa Fe Municipio Baruta;
11. Comunicación de fecha 15 de noviembre de 2016 emitida por la Junta de Condominio del edificio Residencias El Condado, Conjunto Residencial Tamanaco, Santa Fe Municipio Baruta, y dirigida a la ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS, autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 2017, anotado bajo el N° 26, tomo 01;
En cuanto a las probanzas documentales contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 9 del presente particular, no se formuló oposición de ningún tipo, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
Ahora bien, la representación judicial de parte demandada se opuso a la admisión de la prueba documental contenida en el numeral 5 de este particular, contentiva de varias fotografías identificadas en el libelo con las siglas JN-6, alegando que dicha probanza no cumple con los requisitos de historicidad, tecnicidad y de control inherentes a ese medio probatorio. Al respecto, este juzgado observa que en virtud de la oposición ejercida por la demandada, recaía en cabeza de la parte actora la carga de demostrar la autenticidad de dicho medio de prueba libre, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que debe declararse con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
Adicionalmente, la representación judicial de parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas documentales contenidas en los numerales 6, 7, 8, 10 y 11 de este particular, alegando que las mismas resultan impertinentes. Al respecto, este tribunal observa que dichos medios probatorios se corresponden con hechos alegados en la demanda con relación al controvertido de autos, por lo que debe declarase sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y deben quedar por admitidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
Promovió por primera vez las siguientes documentales:
12. Plano, Conjunto de Santa Fe, primer piso y planta tipo, torre 6- tipo C;
13. Plano aguas blancas, Conjunto de Santa Fe, primer piso y planta tipo, torre 6-tipo C;
14. Plano aguas negras, Conjunto de Santa Fe, primer piso y planta tipo, torre 6-tipo C;
15. Copia certificada del oficio N° 1385 de fecha 19 de diciembre de 2016, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta y dirigido a la ciudadana LIBIA YULETSY CHIRINOS MONTILLA;
16. Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2018, a favor de la ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS;
En cuanto a las probanzas documentales contenidas en los numerales 12, 13, 14 y 15 del presente particular, no se formuló oposición de ningún tipo, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece. Así se establece.
Ahora bien, respecto de la documental discriminada en el numeral 16 del presente particular, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición, alegando que la misma resulta impertinente. Al respecto, este tribunal observa que dicho medio probatorio se corresponde con hechos alegados en la demanda con relación al controvertido de autos, por lo que debe declarase sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y debe quedar por admitida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
Adicionalmente, promovió el mérito favorable que se desprenda de las actas que conforman el expediente, a favor del demandante MILTON HABITH LEWIS RUIZ. Ahora bien, por cuanto el juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe declarar inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no personifica medio probatorio que admitir. Así se establece.
SEGUNDO: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. (CAPÍTULO SEGUNDO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse en el inmueble suficientemente identificado en autos, constituido por un apartamento distinguido con el N° 73, ubicado en el séptimo piso del edificio Residencias El Condado, ubicado en el Conjunto Residencial Tamanaco, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, propiedad del ciudadano LUBALDO JOSÉ GARCÍA TORTOLERO. Asimismo, solicitó se practique la referida inspección en el apartamento distinguido con el N° 63, ubicado en el sexto piso del mencionado edificio Residencias El Condado, propiedad de la ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS, para que este tribunal se constituya en los referidos inmuebles y deje constancia de los particulares descritos en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante.
Ahora bien, con el objeto de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicho medio probatorio, este tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En ese sentido, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV., el Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:
“… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1.428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”.

En aplicación del dispositivo legal previamente analizado, este juzgado niega la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos. Así se establece.
TERCERO: PRUEBA DE INFORMES. (CAPÍTULO TERCERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes dirigida a las siguientes instituciones:
1. A la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, a los fines de requerirle copia certificada del expediente administrativo que dio origen a la comunicación de fecha 19 de diciembre de 2016, siglas 1384 emanada de la Alcaldía de Baruta, Ref.: Com. No. 0620 (19/05/2016), Com. Nos. 1577 (13/10/2016) antes señalada, de la comunicación de siglas 1384 emanada de la Alcaldía de Baruta, Ref.: Com. No. 0620 (09/05/2016), Com. No. 1577 (13/10/2016), oficio No 1360 de fecha 15 de diciembre de 2016 y comunicación No. 1385 de fecha 19 de diciembre de 2016 dirigida a la Sra Libia Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.504.180, Residencias El Condado, piso7, apartamento N° 73, catastro 1111-01-005;
2. A la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, Servicio de Gestión de Riesgo Sanitario Ambientales, a los fines de requerirle copia certificada de la denuncia presentada ante ese órgano, cuya admisión quedó asentada bajo el N° 488-16 de fecha 17 de marzo de 2016, del oficio de fecha 1° de julio de 2016, No. SIS 1153, identificación de barra electrónica No. 4488-16-1963-DEN-1104 a nombre del ciudadano: LUBALDO JOSÉ GARCÍA TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.929.224, y del oficio No. SIS 1153 de fecha 1° de julio de 2016, firmado por el Arq. Álvaro Cantor y el Ing. José Antoline;
3. A los Miembros de la Junta de Condominio de Residencias El Condado, Conjunto Residencial Tamanaco, Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de requerirle permisos tramitados ante esa Junta de Condominio y la respuesta emanada de la misma, con motivo de las remodelaciones efectuadas por el ciudadano LUBALDO JOSÉ GARCÍA TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.929.224, en su carácter de propietario del apartamento N° 73, ubicado en el séptimo piso de esa Residencial El Condado, y copia certificada de la solicitud de fecha 15 de octubre de 2016 suscrita por la ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS, recibida por esa Junta de Condominio y de la respuesta a dicha solicitud; y
4. Al Consulado y Embajada de los Estado Unidos de Norte América (USA), solicitándole si consta la inscripción del nacimiento en el Estado de Florida (USA) de los menores: BELEN GARCÍA CHIRINOS e IGNACIO GARCÍA CHIRINOS, procreados por los ciudadanos LUBALDO JOSÉ GARCÍA TORTOLERO y LIBIA YULETSY CHIRINOS MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.929.224 y V-15.504.180.
En cuanto a las pruebas de informes contenidas en los numerales 1 y 2 del presente particular, no se formuló oposición de ningún tipo, y por cuanto las mismas son legales y pertinentes, el tribunal debe admitirlas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
Ahora bien, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas de informes discriminadas en los numerales 3 y 4 del presente particular, alegando que las mismas son impertinentes.
Respecto de la prueba de informes discriminada en el numeral 3 de este particular, dirigida a los Miembros de la Junta de Condominio de Residencias El Condado, Conjunto Residencial Tamanaco, este tribunal observa que dicho medio probatorio se promovió para eventualmente demostrar hechos alegados en la demanda, por lo que debe declarase sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y dado que la misma es legal y pertinente debe quedar por admitida, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se establece.
Con relación a la prueba de informes discriminada en el numeral 4 de este particular, dirigida al Consulado y a la Embajada de los Estado Unidos de Norte América (USA), con el fin de solicitarle información sobre las actas de nacimiento de los hijos de los codemandados, este tribunal observa que dicho medio probatorio en nada contribuye para dirimir el controvertido de autos, delimitado y circunscrito por las partes en la fase de alegación de este juicio, en evidenciar si los presuntos daños físicos que ha sufrido el inmueble de la demandante han sido causados o provienen del inmueble propiedad de la parte demandada, esto para determinar la procedencia de la pretensión de daño moral contenida en la demanda. En tal virtud, debe declararse con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se inadmite esta prueba de informes, dada su impertinencia manifiesta. Así se establece.
CUARTO: PRUEBA TESTIMONIAL (CAPÍTULO QUINTO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos, a los efectos de que rindan declaración sobre los particulares que en su oportunidad se les efectuará:
Ciudadanos: JUAN EDUARDO CATALAN CORNEJO, ORLANDO DE JESÚS PÉREZ MARÍN, ALBERTO SANTIAGO DE LEÓN NAVARDO GUROVICH, ANDRÉS JOSÉ CARMONA BARRIENTOS, MARION PEREIRA ZERPA, NURIA MARGARITA NOGUERA MORENO y NIDIA ISABEL PÉREZ MARÍN, de nacionalidad española el primero y venezolanos el resto de los prenombrados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-80.397.978, V-6.553.490, V-5.311.128, V-3.721.316, V-4.081.238, V-3.255.032 y V-6.549.281, respectivamente.
La parte demandada se opuso a la admisión de este medio probatorio alegando su impertinencia. Al respecto, este tribunal observa que la misma es legal y pertinente toda vez que la promovente pretende hacerse de esta prueba de informes para demostrar hechos alegados en la demanda, por lo que debe declararse sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y debe admitirse salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
QUINTO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN (CAPÍTULO SEXTO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de documento en los siguientes términos:
Solicitó la exhibición y copia de cada una de las Partidas de Nacimiento de los menores BELEN GARCÍA CHIRINOS e IGNACIO GARCÍA CHIRINOS, procreados por los ciudadanos LUBALDO JOSÉ GARCÍA TORTOLERO y LIBIA YULETSY CHIRINOS MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.929.224 y V-15.504.180.
La parte demandada se opuso a la admisión de este medio probatorio alegando su impertinencia. Al respecto, este tribunal debe traer a colación el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
La norma contenida en artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece que el promovente de la prueba de exhibición deberá acompañar a la solicitud: a) copia del documento; o, b) la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En el caso que concretamente nos ocupa, de la revisión de las actas no consta que la demandante haya consignado copia, datos o medio de prueba que permita presumir que los instrumentos cuya exhibición se solicita, se hallen o se han hallado en poder de los codemandados, a la luz de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.
En consecuencia, este tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada por la parta demandada y se inadmite, dada su manifiesta ilegalidad. Así se establece.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES (CAPÍTULO PRIMERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba documental constituida por un Acta de Inspección levantada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, en fecha 15 de agosto de 2016, donde consta que fue inspeccionado el apartamento N° 73, ubicado en el piso 7 del edificio Residencias El Condado, propiedad del codemandado LUBALDO JOSÉ GARCÍA TORTOLERO. El objeto de esta prueba es evidenciar que dicho inmueble no ha sufrido modificaciones que puedan haber afectado inmuebles de los copropietarios del edificio.
La parte demandante se opuso a la admisión de esta documental, afirmando que está en mal estado físico, deteriorada, ilegible, sucia y que las firmas estampadas son ilegibles y borrosas. Al respecto, este tribunal observa las situaciones fácticas alegadas por la demandante no impiden la admisión de esa prueba documental y siendo que la misma es legal y pertinente debe declararse sin lugar la oposición formulada, y deberá admitirse salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES. (CAPÍTULO SEGUNDO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes dirigida a las siguientes instituciones:
1. A la Dirección de Salud Ambiental, Departamento de Coordinación de Gestión de Riesgo Sanitario Ambiental del Estado Miranda, a los fines de requerirle lo solicitado por la promovente en su escrito de promoción de pruebas;
2. A la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de requerirle lo solicitado por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y,
3. Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de requerirle lo solicitado por la promovente en su escrito de promoción de pruebas.
En cuanto a las pruebas de informes contenidas en los numerales 1 y 2 de este particular, no se formuló oposición de ningún tipo, y por cuanto las mismas son legales y pertinentes, el tribunal debe admitirlas, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se establece.
La parte demandante se opuso a la admisión de la prueba de informes discriminada en el numeral 3 de este particular, dirigida a Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el fin de solicitarle los movimientos migratorios que registre la demandante, alegando su impertinencia. Al respecto, este tribunal observa que dicho medio probatorio en nada contribuye para dirimir el controvertido de autos, por lo que debe declararse con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se inadmite esta prueba de informes, dada su impertinencia manifiesta. Así se establece.
TERCERO: PRUEBA DE EXPERTICIA. (CAPÍTULO TERCERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, promovió prueba de experticia con el objeto de que tres (3) expertos ingenieros civiles dejen constancia sobre los particulares discriminados por la promovente en su escrito de promoción de pruebas.
Respecto de este medio probatorio, no se formuló oposición alguna, y por cuanto es legal y pertinente, debe admitirse. En tal virtud, se hace constar que este juzgado fijará la oportunidad para el nombramiento de los expertos por auto separado que a tal efecto se acuerda dictar. Así se establece.
CUARTO: PRUEBA TESTIMONIAL (CAPÍTULO CUARTO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ M. LEON y ERNESTO J. RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.459.284 y 4.084.174, respectivamente, para que rindan declaración sobre los particulares que en su oportunidad les serán formulados. Respecto de este medio probatorio, no se formuló oposición de ningún tipo, y por cuanto es legal y pertinente, el tribunal debe admitirlo, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se establece.
QUINTO: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. (CAPÍTULO QUINTO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que este juzgado se traslade al inmueble ubicado en el piso seis (6), apartamento N° 63 del Conjunto Residencial Tamanaco, Residencias El Condado, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de la demandante, y deje constancia de los particulares alegados en el escrito de promoción de pruebas respectivo.
En aplicación de los dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, antes analizado, este juzgado niega la admisión de este medio probatorio, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otra probanza más idóneos. Así se establece.

- IV -
DISPOSITIVO
Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto de las pruebas documentales discriminadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 9, 12, 13, 14 y 15, capítulo II, particular PRIMERO de esta decisión, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, con relación a las documentales discriminadas en los numerales 6, 7, 8, 10, 11 y 16, este juzgado declara sin lugar la oposición formulada y quedan admitidas, salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien, respecto de la documental contenida en el numeral 5, este tribunal declara con lugar la oposición formulada y la inadmite, dado que no fue legalmente promovida.
SEGUNDO: Respecto del mérito favorable discriminado en el capítulo II, particular PRIMERO de esta decisión, el tribunal lo declara inadmisible puesto que no personifica medio probatorio que admitir.
TERCERO: Respecto de la prueba de inspección judicial discriminada en el capítulo II, particular SEGUNDO de esta decisión, el tribunal la inadmite puesto que los hechos que la promovente pretende que demuestre, pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos.
CUARTO: Respecto de las pruebas de informes discriminadas en los numerales 1 y 2, capítulo II, particular TERCERO de esta decisión, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, con relación a la prueba de informes discriminada en el numeral 3, este juzgado declara sin lugar la oposición formulada y la admite, salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien, respecto de la prueba de informe contenida en el numeral 4, este tribunal declara con lugar la oposición formulada y la inadmite, dada su impertinencia manifiesta.
QUINTO: Respecto de las pruebas testimoniales discriminadas en el Capítulo II, particular CUARTO de esta decisión, este juzgado declara sin lugar la oposición formulada y las admite, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, a los fines de la evacuación de los testimonios de los ciudadanos JUAN EDUARDO CATALAN CORNEJO, ORLANDO DE JESÚS PÉREZ MARÍN, ALBERTO SANTIAGO DE LEÓN NAVARDO GUROVICH, ANDRÉS JOSÉ CARMONA BARRIENTOS, MARION PEREIRA ZERPA, NURIA MARGARITA NOGUERA MORENO y NIDIA ISABEL PÉREZ MARÍN, ya identificados, el tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que resulte designado previa distribución, con el objeto de que fije la oportunidad para que comparezcan los referidos ciudadanos y tome sus declaraciones sobre los particulares que le serán formulados, en los términos legalmente establecidos. Remítase despacho anexo a oficio y copias certificadas del escrito de promoción de pruebas de la parte interesada y de esta decisión, las cuales se ordenan expedir por secretaria de conformidad con lo previsto con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Respecto de la prueba de exhibición discriminada en el Capítulo II, particular QUINTO de esta decisión, este juzgado declara con lugar la oposición formulada y la inadmite, dado que no fue legalmente promovida.
Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto de la prueba documental discriminada en el capítulo III, particular PRIMERO de esta decisión, el tribunal declara sin lugar la oposición formulada y la admite, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: Respecto de las pruebas de informes discriminadas en los numerales 1 y 2, capítulo III, particular SEGUNDO de esta decisión, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien, respecto de la prueba de informe contenida en el numeral 3, este juzgado declara con lugar la oposición formulada y la inadmite, dada su impertinencia manifiesta.
TERCERO: Respecto de la prueba de experticia discriminada en el capítulo III, particular TERCERO de esta decisión, el tribunal la admite salvo apreciación en la definitiva. Se hace constar que este juzgado fijará la oportunidad para el nombramiento de los expertos por auto separado que a tal efecto se acuerda dictar.
CUARTO: Respecto de las pruebas testimoniales discriminadas en el Capítulo III, particular CUARTO de esta decisión, este juzgado las admite salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, a los fines de la evacuación de los testimonios de los ciudadanos JOSÉ M. LEON y ERNESTO J. RAMOS, ya identificados, el tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que resulte designado previa distribución, con el objeto de que fije la oportunidad para que comparezcan los referidos ciudadanos y tome sus declaraciones sobre los particulares que le serán formulados, en los términos legalmente establecidos. Remítase despacho anexo a oficio y copias certificadas del escrito de promoción de pruebas de la parte interesada y de esta decisión, las cuales se ordenan expedir por secretaria de conformidad con lo previsto con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Respecto de la prueba de inspección judicial discriminada en el capítulo III, particular QUINTO de esta decisión, el tribunal la inadmite puesto que los hechos que la promovente pretende que demuestre, pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de 2018. 207º y 159º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-V-2017-000599
LRHG/JM/GEDLER R.