SREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000691
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI ENRIQUE PIZANI FIGUEROA y SORAYA ELIZABETH MARQUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.142.316 y 5.523.248, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ LOPES MARTINS, DENIS FRANCISCO PEREZ AGÛERO, JOSÉ DEL SOCORRO QUINTERO BRAVO y JULIAN BERNARDO CARABALLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nros. 195.190, 124.267, 123.459 y 89.690, respectivamente
PARTE DEMANDADA: EVELYN COROMOTO VALDIVIA PEÑALVER y UBALDO EMILIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.350.915 y V-4.845.132, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMIENTO
-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2017, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo, quien de seguidas en fecha 24 de mayo de 2017, admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2017, compareció el abogado CARLOS LOPES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de librar compulsas.
En fecha 20 de junio de 2017, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado las respectivas compulsas.
En fecha 12 de julio de 2017, el Alguacil RICARDO TOVAR, consignó compulsa de citación sin firmar ya que la ciudadana EVELYN COROMOTO VALDIVIA PEÑALVER, se negó a firmar la misma. Asimismo, dejo constancia de la imposible encontrar al ciudadano UBALDO EMILIO PEREZ.
En fecha 10 de agosto de 2017, compareció el abogado DENYS PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación de la ciudadana EVELYN COROMOTO VALDIVIA PEÑALVER, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicito la citación del ciudadano UBALDO EMILIO PEREZ por cartel.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017, se acordó la citación de la codemandada EVELYN COROMOTO VALDIVIA PEÑALVER, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Además, la citación del codemandado UBALDO EMILIO PEREZ mediante carteles, de conformidad al artículo 223 ejusdem.
En fecha 06 de Marzo de 2018, comparece el Abogado CARLOS LÓPEZ MARTINS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.190, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE PIZANI FIGUEROA y SORAYA ELIZABETH MARQUEZ HERRERA, y desistió del procedimiento.
En fecha 12 de marzo de 2018, la juez suplente designada, abogada FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, se avocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa:
Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:
“…Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la parte actora debidamente representada de abogado de su confianza manifiesta su voluntad de desistir de la causa en la presente litigio instaurada por COBRO DE BOLIVARES; este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACIÓN del Desistimiento, en los términos expuestos, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por el Abogado CARLOS LÓPEZ MARTINS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.190, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE PIZANI FIGUEROA y SORAYA ELIZABETH MARQUEZ HERRERA, respectivamente, contra los ciudadanos EVELYN COROMOTO VALDIVIA PEÑALVER y UBALDO EMILIO PEREZ, respectivamente, plenamente identificados en la primera parte de la presente decisión, en los términos expuestos.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2018. 207º Años de Independencia y 159º Años de federación
LA JUEZ,


FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.


LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.



En esta misma fecha, siendo las 12:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2017-000691