REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2017-000157
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL, SEGUROS PIRAMIDE C.A. (Rif. J-00106474-5), de este domicilio, inscrita bajo el N° 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Asegurador, constituida mediante documento originalmente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de Septiembre de 2006, bajo el N° 02, Tomo 1416-A
.APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO PAZ YANASTACIO, MÁXIMO NEPOLÉON FEBRES SISO, EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, LUIS FRANCISCO CORSI GUARDIA y EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos 51.225, 33.335, 18.722, 31.357, 123.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EJ SUPLYY C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el N° 21, Tomo 124-A- Cto, en su carácter de Librada Aceptante, en la persona de la ciudadana KEHURIS ADRIANA ADRIAN MORAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.011.354, y esta última en su carácter de Libradora y Avalista
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: TRANSACCIÓN

I
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 13 de junio de 2017, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 15 de junio de 2017, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de librar las compulsas respectivas.
En fecha 16 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado EDUARDO MUJICA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la solicitó copias certificadas.
En fecha 19de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado EDUARDO MUJICA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retirò copias certificadas.
En fecha 12 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de compulsa a la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado EDGAR PEÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando copias simples de titulo de propiedad.
En fecha 26 de julio de 2017, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2017, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, consignó compulsa de citación sin firmar ya que le fue imposible encontrar a la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio, la representación judicial de la parte actora solicitó la suspensión de la causa, siendo acordado mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017.
En fecha 05 de marzo de 2018, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el abogado FRANCISCO ANTONIO PAZ YANASTACIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 51.225, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana KEURIS ADRIANA ADRIAN MORAO, titular de la cédula de identidad V-14.011.354, debidamente asistida por el abogado ANTHONY GERARD PEREZ NEGRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 270.529, en su carácter de demandada, quienes procedieron, debidamente facultados, a transar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, donde establecieron que:

PRIMERA: “LA DEMANDANTE, procediendo con arreglo a lo preceptuado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, RENUNCIA AL DERECHO EN LITIGIO y en consecuencia DE LA ACCIÓN DEDUCIDA (rectius: pretensión)” SEGUNDA:” por su lado LAS DEMANDADAS manifiestan su conformidad con lo antes expuesto y en consecuencia con el desistimiento realizado por LA DEMANDANTE” TERCERA: “ la presente transacción comprende todos los conceptos habidos y por haber a que las partes pudieran tener derecho en razón del asunto aquí indicado o en relación con algún otro asunto relacionado directa o indirectamente con el mismo” CUARTA: “queda expresamente entendido y convenido que la DEMANDANTE no tiene nada más que reclamar y por lo tanto nada reclamará judicial o extrajudicialmente a las DEMANDADAS. Asimismo, LAS DEMANDADAS declaran expresamente, que nada tiene que reclamar y nada reclamara a la DEMANDANTE” QUINTA: “con ocasión de la presente transacción no hay lugar al pago de costas, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 277 Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, corresponde a las partes el pago de los honorarios de sus respectivos abogados, quienes a su vez manifiestan en este acto no tener nada que reclamar a sus patrocinados y/o asistidos” SEXTA: “ambas partes se otorgan los respectivos finiquitos de ley” SEPTIMA: “las partes piden al tribunal que conoce de la causa, que proceda a homologar la presente transacción” OCTAVA: “las partes solicitan al tribunal deje sin efectos las medidas decretadas” NOVENA: “lo aquí establecido constituye el acuerdo entre las partes”
-II-
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así mismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:




“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

Aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas, y los elementos acompañados con el libelo de demanda, y, considerando que las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL, SEGUROS PIRAMIDE C.A, representada por el abogado FRANCISCO ANTONIO PAZ YANASTACIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 51.225 y la parte demandada KEURIS ADRIANA ADRIAN MORAO, titular de la cédula de identidad V-14.011.354, en su carácter de Libradora y Avalista, y representante de la Sociedad mercantil EJ SUPPLY, C.A.,debidamente asistida por el abogado ANTHONY GERARD PEREZ NEGRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 270.529, este Juzgado procede a impartir la HOMOLOGACION a la transacción celebrada por las partes el 05 de Marzo de 2018, dándola el carácter de cosa juzgada. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 del Código Civil Adjetivo, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION realizada por las partes en el presente juicio identificadas en la primera parte de la presente decisión. DANDOLE EL CARÁCTER DE COZA JUZGADA.
Asimismo, se levantan las Medidas de Embargo Preventivo, y Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fecha 03 de agosto de 2017, y, que pesan sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
Se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación en autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2018. 207º Años de Independencia y 158º Años de Federación.
LA JUEZ,


FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.



En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Asunto: AP11-M-2017-000157
Asistente que realizo la actuación: Jeniffer G.-