REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000202
PARTE ACTORA: YANECZI MILAGROS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.225.067.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO VALDERRAMA y RICARDO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.396 y 159.845, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE DAVID MARTINEZ RODRIGUEZ, extranjero, titular de la cèdula de identidad Nro.81.522.382.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De la lectura efectuada al escrito libelar presentado por la ciudadana YANECZI MILAGROS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.225.067, en su condición de demandante en el presente juicio, quién se encontraba debidamente asistida por los abogados LEONARDO VALDERRAMA y RICARDO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.396 y 159.845, respectivamente, desprendiéndose del mismo que la parte actora basa su pretensión conforme a lo establecido en el articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual invoca:
“El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las Relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes.”
Igualmente, señala las Sentencias Nº 693 del 2 de junio de 2015 y Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional, está ultima que se refiere al mutuo consentimiento, así como la sentencia Nº 192/2001, Sala de Casación Civil, las cuales señalan que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las previstas en ellas.
Ahora bien, considera pertinente esta juzgadora traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”. En armonía con lo anterior, no se debe pasar por alto el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
Por su parte el artículo 340 del Código de procedimiento Civil reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el presente articulo: “Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.
De lo antes expuesto, se desprende que la manera en que ha sido planteada la presente demanda no se precisa el fundamento legal en el cual la parte actora basa su pretensión, ello referente a la causal del hecho por lo que los cónyuges no quieren continuar la relación, no siendo claro para esta juzgadora si el procedimiento a seguir se refiere a un divorcio contencioso, ó si por el contrario el trámite a seguir resulta ser no contencioso cuyos tribunales competentes serían los Tribunales de Municipio de donde conste el último domicilio de los cónyuges, razón por la cual se insta a la parte accionante aclare el fundamento de derecho de su pretensión a los fines de proceder a su admisión, para lo cual se le fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy so pena de inadmisión de la demanda y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de de marzo de 2018. 207º Añosa de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ


Dra. F.LOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA


YAMILET J. ROJAS M.





En esta misma fecha, siendo las 11:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2018-000202

Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez