REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-000119

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la Ciudad Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de comercio del Distrito federal. el 3 de abril de 1925, bajo el Nro.123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro.46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00002961-0

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TRINO RODOLFO RODRÍGUEZ y EMILIO PEREZ GALLEGOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nros. 20.996 y 20.972, respectivamente

PARTE DEMANDADA: JOSE FRANK ANTONIO CORRALES BOCCETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.914.574

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVIA: DESISTIMIENTO

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2015, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo, quien de seguidas en fecha 10 de febrero de 2015, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 20 de octubre de 2010, compareció el abogado EMILIO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de librar la compulsa respectiva.
En fecha 02 de marzo de 2015, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haber librado compulsa
En fecha 26 de marzo de 2015, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, consignó compulsa de citación sin firmar ya que le fue imposible encontrar a la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 08 de abril de 2015, el abogado EMILIO PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2015, se ordeno librar oficio al SAIME y al CNE, a fin de obtener el último domicilio de la parte demandada y agotar la citación persona. Igualmente, se libraron los oficios respectivos.
En fechas 21/05/2015, 04/06/2015, se recibieron oficios provenientes del SAIME.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió oficio proveniente del CNE
En fecha 19 de octubre de 2015, el abogado EMILIO PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se dictò auto ordenando el desglose de la compulsa y ordenò comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio con Sede en el Valle de la Pascua de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
En fecha 06 de julio de 2016, se recibieron resultas provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico.
En fecha 18 de julio de 2016, el abogado EMILIO PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó librar nueva comisión y se le designare correo especial.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se dictò auto ordenando librar nueva orden de comparecencia a la parte demandada y comisión, asimismo, se designó correo especial al diligenciante.
En fecha 04 de octubre de 2016, el abogado EMILIO PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora, retirò comisión a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de febrero de 2018, comparece el Abogado EMILIO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.972, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL expone: “DESISTO del siguiente procedimiento y de la acción”.
-II-

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa:
Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Asimismo, mediante sentencia dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:
“…Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la parte actora se encuentra debidamente representada por profesional del derecho y debidamente autorizado manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción en la presente litigio instaurada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACIÓN del Desistimiento, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide.
-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA Y DE LA ACCIÒN, DÀNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA efectuado por el Abogado EMILIO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.972, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2018. 207º Años de independencia y 159º Años de Federación..
LA JUEZ,

FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.


LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 12:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2015-000119
Asistente que realizo la actuación: Jeniffer G.