REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2014-000217
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 6.035, C.A, domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 06 de noviembre de 2006, bajo el Nro 23, Tomo 605-A-Sgdo, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) J-30392233-3.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº. 107.562.
PARTE DEMANDADA: ARKINATURA HIGUEROTE, C.A, inscrita el 06 de junio de 2008 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 79, Tomo 1825-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal, (RIF) bajo el N° J-29616972-1.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASTRID CAROLINA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 195.286.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÓN

-I-
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2014, y, en virtud de la respectiva distribución, fue asignado a este Juzgado admitiéndose la demanda en fecha 20 de mayo de 2014 siguiendo las pautas dirigidas al procedimiento ordinario.
En fecha 13 de junio de 2014, compareció el ciudadano Alguacil, adscrito a este Circuito, Julio Arrivillaga y consignó la compulsa librada a la parte demandada exponiendo que fue imposible lograr la misma dado a que se habían mudado de la dirección visitada.
En fecha 7 de julio de 2014, previa solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación a la parte demandada, cuya publicación fue consignada a las actas en fecha 16 de julio de 2014. Cumplidas totalmente las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se dejó constancia de tal circunstancia en fecha 25 de julio de 2014.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se designó a la abogada Astrid Rangel, como defensora judicial de la parte demandada, quien de seguidas se dio por notificada aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley.
En fecha 11 de noviembre de 2014, compareció el Alguacil Miguel Peña, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó recibo de comparecencia librado a la abogada Astrid Rangel debidamente firmado.
En fecha 9 de diciembre de 2014, compareció abogada Astrid Rangel, quien en su carácter de defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y, del mismo modo solicitó reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada en el domicilio que aparece reflejado en la Cláusula Octava del contrato objeto de la presente controversia.
En fecha 22 de enero de 2015, se dictò resolución ordenando la reposición de la causa al estado en que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2015, compareció el abogado JOSÉ FERNANDO VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando citación de la parte demandada.
En fecha 06 de marzo, se avocó al conocimiento de la presente causa, la juez suplente Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
-II-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden publico, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día treinta (30) de de enero de 2015, fecha en la cual la parte actora solicito citación de la parte demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que conste un impulso del procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de 2018. 207º Años de Independencia y 159º Años de Federación.

LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-M-2014-000217