REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2015-000061
PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el numero 5, Tomo 7-A y Transformado en Banco Universal, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TOMAS CISNEROS y LUIS CROCE POGGIOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.515.649 y V-5.763.681 inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 51.201 y 78.507, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y SERVICIOS MARINOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 2010, bajo el Nº 31, Tomo 64-A, en la persona de su Presidenta, ciudadana ANA MARGARITA CARRILLO CORONADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad No. V-4.405-761.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÒN

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 06 de febrero de 2015, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 10 de febrero de 2015, fue admitida la demanda bajo los trámites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARINOS C.A.
En fecha 23 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, compareció para consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas, además solicito se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede el la Victoria para gestionar la citación de la parte demandada y se le designara correo especial.

En fecha 26 de febrero de 2015, el Tribunal acordó con lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede el la Victoria, a los fines de que el ciudadano Alguacil del Juzgado sobre el cual recayera la distribución, se trasladara y practicara la citación del demandado. Asimismo se designo al abogado actor LUIS CROCE POGGIOLI, correo especial, a los fines de que hiciera entrega del oficio y comisión en el Juzgado Distribuidor, siendo librada la respectiva compulsa, comisión y oficio Nº 090/2015.

El 13 de marzo de 2015, el abogado LUIS ENRIQUE CROCE, apoderado actor compareció y retirò el oficio anexo comisión y compulsas.

-II-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden publico, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, debe señalarse que desde el día trece (13) de marzo de 2015, fecha en la cual la parte actora retiró la comisión correspondiente para la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que conste un impulso procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.

-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de 2018. 207º Años de Independencia y 159º Años de Federación.

LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.


LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.



En esta misma fecha, siendo las 11:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-M-2015-000061