REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2014-000465
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-1.853.718.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILI ZUTA PEREDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.576.
PARTE DEMANDADA: MANUEL SILVESTRE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-49.719.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÒN

-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 24 de abril de 2014, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 05 de mayo de 2014 fue admitida la demanda bajo los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de procedimiento Civil ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, asimismo, se certificaron los fotostatos a los fines de conformar el presente expediente en lugar de los originales y se libraron oficios Nros 304/2014, 305/2014 y 306/2014 dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE), SAIME (Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamentos de Datos Filiatorios) y SAIME (Dirección de Migración y Zonas Fronterizas).
En fecha 15 de mayo de 2014, el Alguacil JESUS VILLANUEVA, consignó oficio Nro 306/2014 debidamente firmado y sellado por el Departamento de Correspondencia del SAIME (Dirección de Migración y Zonas Fronterizas). En esta misma fecha consignó oficio Nro 305/2014, debidamente firmado y sellado por el Departamento de Correspondencia del SAIME (Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamentos de Datos Filiatorios).
En fecha 21 de mayo de 2014, el Alguacil MIGUEL PEÑA, consignó oficio Nro 304/2016 debidamente firmado y sellado por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 06 de junio de 2014, se recibió oficio Nro 004179 de fecha 28 de mayo de 2014, proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante la cual dando respuesta al oficio Nro 305/2014 e informó que MANUEL SILVESTRE MUÑOZ, aparece en sus sistemas como fallecidos y no se registró movimientos migratorios.
En fecha 11 de junio de 2014, se recibió oficio Nro RIIE-1-0501-2261 de fecha 21 de mayo de 2014, proveniente del Director de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME), mediante la cual dando respuesta al oficio Nro 306/2014 e informó el domicilio que registró sus archivos referente MANUEL SILVESTRE MUÑOZ.
En fecha 25 de septiembre de 2014, compareció el ciudadano EDUARDO JOSÉ YÉPEZ, asistido por la abogada LILI ZUTA PEREDA, y mediante diligencia solicitó se libre edicto. En esta misma fecha, el ciudadano antes mencionado le otorgó poder apud-acta a la abogada antes señalada.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se instó al peticionante consignar copia certificada del acta de defunción de la parte demandada a los fines de suspender la causa.
En fecha 19 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, dio cumplimiento al auto de fecha 30 de septiembre y consignó copia certificada del acta de defunción del De Cujus MANUEL SILVESTRE MUÑOZ.
En fecha 21 de noviembre de 2014, este Tribunal suspendió el curso de la presente causa hasta que se citen a los herederos conocidos y desconocidos del Causante MANUEL SILVESTRE MUÑOZ.
En fecha 09 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se libre cartel de emplazamiento a los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus MANUEL SILVESTRE MUÑOZ.
En fecha 21 de enero de 2015, la abogada LILI ZUTA, ratificó diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014, en el sentido de que se libre cartel para citar a los herederos.
En fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal mediante auto ordenó emplazar a los herederos conocidos y desconocidos de MANUEL SILVESTRE MUÑOZ mediante edicto, asimismo, se instó a la parte actora a consignar los datos de identificación de los doce (12) hijos dejados por el mismo. En esta misma fecha, se libró edicto.
En fecha 5 de marzo de 2018, la abogado FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, juez suplente designada, se avocó al conocimiento de la presente causa
-II-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden público, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, debe señalarse que desde el En fecha 21 de enero de 2015, fecha en que la apoderada actora ratificó diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014, en el sentido de que se librara cartel para citar a los herederos del de cujus, ha transcurrido más de un año sin que conste un impulso procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de 2018. Años 207º Añosa de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.


En esta misma fecha, siendo las 10:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2014-000465