REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2013-000626
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nro 123, cuyos cambios de denominación Social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el Nro 09, Tomo 175-A-Pro, y últimos estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro 46, Tomo 203-A, Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) nro J-00002961-0
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO CASO, GUSTAVO REYES y JOSÉ MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASESORES SEGURIDAD y VIDA 1803, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 10 de abril de 2008, bajo el Nro 49, Tomo 59-A-Sgdo
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÒN

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2013, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 27 de septiembre de 2013, fue admitida la demanda bajo los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de procedimiento Civil ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, asimismo, se certificaron los fotostatos a los fines de conformar el presente expediente en lugar de los originales.
En fecha 09 de octubre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa respectiva, así como para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 11 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos al alguacil.
En fecha 16 de octubre, se le concedió a la parte demandada mediante auto complementario del auto de admisión, un (01) día como término de la distancia.
En fecha 17 de octubre de 2013, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada así como abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 12 de junio de 2014, el compareció el abogado JOSÉ MEZA, apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de librar exhorto y sea designado correo especial.
En fecha 26 de junio de 2014, mediante auto se acordó librar comisión junto a oficio a un Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ciudad de Guarenas a fin de que se sirva practicar la citación de los demandados, asimismo, se designó como correo especial al abogado JOSÉ MEZA. Se libró oficio Nro 541/2014 y comisión.
En fecha 30 de junio de 2014, el abogado JOSÉ MEZA, apoderado judicial de la parte actora, retiro comisión y oficio nro 541/2014 librado el 26 de junio del mismo año.
En fecha 30 de junio 2015, el abogado JOSÉ MEZA, solicitó se sirva librar comisión al Tribunal comisionado anteriormente mediante la cual solicitara rendir cuentas de las gestiones realizadas.
En fecha 08 de julio de 2015, el Tribunal libró oficio Nro 428/2015 al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Guarenas a los fines de que sirvan informar a la brevedad posible sobre el estatus y/o resultas de la comisión librada en fecha 26 de junio de 2014.
En fecha 23 de julio de 2015 el Alguacil MIGUEL PEÑA consignó oficio Nro 428/2015 debidamente firmado y sellado.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió oficio Nro 2015/592 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual informan a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que de una revisión minuciosa al libro de comisiones recibidas llevado por ese Tribunal, no se encuentra recibo de EXHORTO remitido por este Juzgado mediante oficio Nro 541/2014.
En fecha 07 de marzo de 2016, comparecieron por la parte demandada, la ciudadana JOHANA MARILYN SANCHEZ CAGUAO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-15.698.353, asistida por el abogado LUIS LEMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 144.403 y por la parte actora, el apoderado judicial JOSÉ MEZA, quienes acordaron suspender el curso de la causa por 45 días continuos.
En fecha 09 de marzo de 2016, el Tribunal mediante auto acordó la suspensión de la causa por 45 días continuos solicitado por ambas partes.
En fecha 20 de octubre de 2016, compareció el abogado GUSTAVO REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se declare la Confesión Ficta en virtud del tiempo transcurrido de suspensión de la causa.
En fecha 31 de octubre de 2016, se dictó sentencia mediante el cual se declaró: PRIMERO: se dejaron sin efecto las actuaciones suscritas por los codemandados que se encuentran a derecho, SEGUNDO: una vez notificadas como sean las partes de esa Resolución comenzaría a computarse un lapso de sesenta (60) días para la materialización de la citación de la codemandada YOLY JACKELINE SANCHEZ DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-14.495.412, TERCERO: se instó a la representación de la parte accionante a consignar los fotostatos pertinentes con la finalidad de librar nueva compulsa, CUARTO: se declaró improcedente la solicitud de confesión ficta.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el abogado GUSTAVO REYES, ratificó diligencia de fecha 20 de octubre de 2016.-
En fecha 07 de marzo de 2018, se avocó al conocimiento de la presente causa, la abogado FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, juez suplente designada.

-II-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden público, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, debe señalarse que desde el día veintidós (22) de noviembre de 2016, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora GUSTAVO REYES ratificó diligencia de fecha 20 de octubre de 2016, ha transcurrido más de un año sin que conste un impulso procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.

-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2018. Años 207º Independencia y 159º Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.


En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Asunto: AP11-M-2013-000626