REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001408
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, siendo sus Estatutos Sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil, el día 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N1 J-07013380-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y DEILIN GRIMAN NOGUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 178.518, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOUSE TECNOLOGIA G V E, C.A, de este domicilio constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 24 de Agosto de 2011, bajo el Nro. 15, Tomo 257-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-317454677 y el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nro. V-10.515.542.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: HOMOLOGACIÒN DEL DESISTIMIENTO


-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 19 de octubre de 2016, y, efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia quien en fecha 25 de octubre de 2016, del mismo mes y año admitió la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 02 de noviembre de 2016, mediante nota de secretaria, se dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2016, el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, para lo cual consignó la compulsa respectiva.
En fecha 17 de noviembre de 2016, el represente judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de noviembre de 2016.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el represente judicial de la parte actora consigno los fotostatos respectivos para la apertura del cuaderno de medidas, el cual se ordeno su apertura mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2016.
En fecha 14 de marzo de 2017, el represente judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles en prensa.
En fecha 3 de abril de 2017, el represente judicial de la parte actora, solicito se decretara la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 3 de mayo de 2017, solicitó la representación judicial de la parte actora se designara Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue negado mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011, por faltar las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2017, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2017, el represente judicial de la parte actora, y mediante diligencia procedió a desistir del procedimiento, y solicitó se suspendiera la medida decretada.
Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora abogado Deilin Griman, y expone: “…la parte demandada cancelò la totalidad de lo adeudado en el presente juicio a mi representado, Banesco Banco Universal, C.A., por lo que desisto del presente procedimiento y solicito respetuosamente se ordene el archivo del expediente y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada…”
Finalmente, en echa 07 de marzo de 2018, mediante auto la Dra. Flor de Maria Briceño Bayona, Juez suplente se abocó al conocimiento de de la presenta causa.

-II-

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Asimismo, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la comparecencia de la parte accionante, mediante apoderado judicial, con facultades expresas para desistir, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, en los términos expuestos.
Se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha diez (10) de mayo de 2017, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados por la parte actora, previa su certificación en autos, para lo cual se insta a consignar los fotostatos necesarios.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos necesarios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2018. 207º Años de Independencia y 158º Años de Federación.
LA JUEZ,


Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.



En esta misma fecha, siendo las 10:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2016-001408