REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2014-001156

PARTE DEMANDANTE: JOSE ROBERTO JAMBOOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.972.352.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.910.292 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.305.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA CORDOVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-3.249.616.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÒN

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 06 de octubre de 2014, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 15 de octubre de 2014 fue admitida la demanda de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, asimismo, se certificaron los fotostatos a los fines de conformar el presente expediente en lugar de los originales.
En fecha 27 de octubre de 2014, compareció el ciudadano JOSE ROBERTO JAMBOOS SUAREZ, antes identificado, asistido por el abogado PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO quien le otorgó poder apud-acta al abogado antes mencionado. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la notificación al Fiscal del Ministerio Público así como a la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2014, se dejó constancia mediante nota de secretaria, que se libró compulsa de citación a la parte demandada así como Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Alguacil JOSE CENTENO, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público.
En fecha 21 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos a los fines de llevarse a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2014, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas quien expuso que a la fecha no conoce hechos distintos a los alegados en el escrito que encabeza las actuaciones del expediente, quedando a la espera de la materialización de la citación de la parte demandada a los fines de que comience a correr los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 04 de diciembre de 2014, el Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 24 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos al Alguacil.
En fecha 19 de de mayo de 2015, el abogado PABLO PIÑERO ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa.
En fecha 21 de mayo de 2015, mediante auto este Tribunal acordó el desglose de los folios 34 al 39, ambos inclusive, a fin de librar nueva compulsa a la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2015, el Alguacil JAVIER ROJAS, consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 28 de julio de 2015, el abogado PABLO PIÑERO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación.
En fecha 31 de julio de 2015, se acordó la citación por carteles y a su vez, se libró dicho cartel.
En fecha 18 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia retiró cartel de citación.
En fecha 05 de marzo de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente, Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
-II-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden público, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, debe señalarse que desde el día dieciocho (18) de septiembre de 2015, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO, antes identificado, retiró cartel de citación ha transcurrido más de un año sin que conste un impulso procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09)de marzo de 2018. 207º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.


En esta misma fecha, siendo las 8:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Asunto: AP11-V-2014-001156