REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001634
PARTE ACTORA: Ciudadano ENNIO JOSE LA ROSA SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.197.895.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISES AMADO y JESÚS ARTURO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.370.163 y V-6.139.745, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.120 y 25.402, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YELITZA DEL VALLE ACOSTA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.430.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.-
I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado MOISES AMADO, quien actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano ENNIO JOSE LA ROSA SOSA, procedió a demandar a la ciudadana YELITZA DEL VALLE ACOSTA SÁNCHEZ, por partición de la comunidad conyugal.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de diciembre de 2017, ordenándose el emplazamiento de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 23 de enero de 2018, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, por lo que en fecha 24 de enero de 2018, se libró la compulsa respectiva y se abrió cuaderno separado de medidas distinguido AH19-X-2018-000004.-
Así, mediante providencia dictada en fecha 29 de enero de 2018, en el cuaderno de medidas se negó la medida cautelar innominada y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose oficio Nº 035/2018, dirigido al Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, participando el decreto de la medida-
Consta al folio 26 del presente asunto, que en fecha 14 de febrero de 2018, el Alguacil RICARDO TOVAR, informó haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 9 de marzo de 2018, el abogado MOISES AMADO, apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y solicitó se proceda a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano ENNIO JOSE LA ROSA SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.197.895, se encuentra representada en dicho acto por el abogado MOISES AMADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.370.163, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 37.120, conforme instrumento poder inserto a los folios 6 y 7, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre del año 2017, quedando asentado bajo el Nº 28, Tomo 112 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre otras se señala “…En el ejercicio del presente mandato los precitados apoderados están investidos para intentar la correspondiente Acción de Partición ….con amplias facultades para …convenir, desistir, transigir…”, de lo que resulta evidente que dicho abogado se encuentra facultado para Desistir en este proceso en nombre del accionante conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICION DE COMUNIDAD incoara el ciudadano ENNIO JOSE LA ROSA SOSA, contra la ciudadana YELITZA DEL VALLE ACOSTA SANCHEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Respecto a la suspensión de la medida decretada en el presente juicio este Juzgado se reserva proveer lo conducente en el cuaderno de medidas respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y un minutos de la mañana (8:41 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2017-001634
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-