REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000884
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 1997, bajo el Nº 43, Tomo A-6 Tro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30437662-6.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CHARLES FEGALI GEBRAEL, MIGUEL ANGEL LOIS MORA, JESUS ARMANDO PALACIOS NAVARRO, HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMENEZ, KARINA ALEXANDRA FEREIRA VIEIRA, DANIELA YURANI GUTIERREZ ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.576.061, V-6.490.951, V-9.481.080, V-13.648.802, V-15.518.217 y V-17.387.661, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 29.711, 33.120, 41.611, 89.294, 121.283 y 265.044, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RISKPLAY AVENTURAS ZONE, C.A., identificada con el número de registro de información fiscal (RIF) J-31004241-1, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de abril de 2003, bajo el Nº 37, Tomo A-1.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DESALOJO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017, se declaró incompetente en razón de la cuantía, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-
Definitivamente firma dicha decisión, fue remitido el expediente mediante oficio Nº 2017-229 de fecha 12 de junio de 2017, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de junio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal tercero del articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su representante legal, ciudadano ROMMEL RAFAEL ROJAS BOADA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.198.554, domiciliado en el Estado Monagas, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 eiusdem. En tal sentido se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Sede en Maturín, que por distribución correspondiera a fin de realizar las gestiones necesarias para lograr la citación.-
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, solicitando sea librado el despacho de comisión y la designación como correo especial, acordado en conformidad por auto de fecha 4 de agosto de 2017, librándose al efecto oficio Nº 451/2017, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, adjunto a despacho de comisión y compulsa, retirado por la representación actora en fecha 10 de agosto de 2017.-
Posteriormente, en fecha 2 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó ampliación de la comisión, negado por auto de fecha 6 de noviembre de 2017, en virtud que en la comisión se facultó al comisionado amplia y suficientemente a fin que se sirvieran realizar todas las diligencias necesarias para lograr la citación de la parte demandada.-
Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2017, se agregaron las resultas de la comisión de citación provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la que el Alguacil del tribunal comisionado consignó la compulsa librada a la parte demandada sin firmar.-
Finalmente, durante el despacho del día 19 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó sea declarada la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y en atención a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2018, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
En primer lugar, resulta oportuno citar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado añadido)

Así, del contenido de dicha norma se desprende la exigencia de tres (3) requisitos o extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

De tal manera, que debe este Juzgado proceder a la verificación de dichos requisitos y en este sentido se hacen necesarias las disposiciones previstas en los artículos 218 y 344 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 218: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. Fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…” (Resaltado añadido)

Artículo 344: “ El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.” (Resaltado añadido)

Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 18 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas, oficio Nº 0980-2017, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de las resultas de la comisión de citación, observándose al efecto que cursa al folio 78 del presente asunto, declaración suscrita por la ciudadana CINDY ZAMBRANO, en su carácter de Alguacil del tribunal comisionado de fecha 9 de noviembre de 2017, en la que expuso: “…Consigno en este acto, Original de la boleta de Notificación sin firmar y compulsa a nombre de la Sociedad Mercantil RISKPLAY AVENTURAS ZONE, C.A., representada por el ciudadano ROMEL RAFAEL ROJAS BOADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.198.554, al dirigirme a la dirección que consta en autos fui recibida por el ciudadano RAFAEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.134.121, quien dice ser el papá del ciudadano ROMEL RAFAEL ROJAS BOADAS, manifestando que el referido ciudadano no se encontraba…” (Resaltado de la cita). De allí que conforme a las actas que conforman el presente asunto y en atención a los citados artículos se evidencia que a la presente fecha la parte demandada no ha sido debidamente citada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria resulta evidente que no ha iniciado el lapso de veinte días de despacho, más el término de la distancia, indicados en el auto de admisión para dar contestación a la demanda, primero de los requisitos previamente señalados, en virtud de lo cual al no configurarse el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta de la parte demandada, resulta forzoso negar como en efecto se niega por IMPROCEDENTE la declaratoria de confesión ficta alegada por la parte actora. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
- III -
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la declaratoria de confesión ficta alegada por la parte actora en la pretensión que por DESALOJO, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A, contra la sociedad mercantil RISKPLAY AVENTURAS ZONE, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

CARLOS TIMAURE ALAVREZ

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

ASUNTO: N° AP11-V-2017-000884
INTERLOCUTORIA