REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2014-001328
PARTE ACTORA: Ciudadana ROBSARI ANGELINA SABINO PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad NO V-16.301.954.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ MARTUCCI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-3.479.477, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.000.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAÚL EDUARDO VESGA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.514.012.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido representación judicial alguna, se hizo asistir por la abogada NORIS OJEDA ALVINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NO V-6.552.592, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 122.447.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 6 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ROBSARI ANGELINA SABINO PEÑA, quien debidamente asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ MARTUFCCI, procedió a demandar al ciudadano RAÚL EDUARDO VESGA MARTÍNEZ, a fin del reconocimiento de unión estable de hecho mediante ACCION MERO DECLARATIVA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto fechado 7 de noviembre de 2014, ordenándose el emplazamiento del demandado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (1) día concedido como término de la distancia, para la contestación a la demanda u oponer las defensas que considere convenientes, igualmente se comisionó amplia y suficientemente, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías, para la practica de la referida citación, asimismo, se ordenó la notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público, instando a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la compulsa y oficio ordenado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2014, la ciudadana ROBSARI ANGELINA SABINO PEÑA, otorgó poder apud acta al abogado EDUARDO JOSÉ MARTUFCCI.-
Seguidamente, en fecha 20 de noviembre de 2014, la representación actora consigno fotostatos requeridos para la notificación del Ministerio Público, librándose al efecto oficio Nº 780/2014 en la misma fecha, haciéndole saber a la parte accionante que una vez constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se procedería a la librar la respectiva compulsa.-
Consta al folio 28, que en fecha 2 de diciembre de 2014, el ciudadano JOSE CENTENO, consignó el oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante sede de dicho organismo.-
Así, en fecha 8 de enero de 2015, compareció la abogada VILMA LEONOR CIFUENTES BARRIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Octava encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada del presente procedimiento.-
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión para la elaboración de la compulsa correspondiente, librándose al efecto en fecha 29 de enero de 2015, oficio Nº 070/2015 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías, del Estado Miranda, adjunto a despacho de comisión y compulsa respectiva para la práctica de la citación de la parte demandada, cuyas resultas fueron agregadas en autos sin cumplir por falta de impulso, mediante auto de fecha 6 de julio de 2017.-
Durante el despacho del día 27 de abril de 2015, compareció el ciudadano EDUARDO VESGA MARTÍNEZ, parte demandada en la presente causa, quien debidamente asistido por la abogada NORIS OJEDA ALVINS, consignó escrito mediante el cual se dio por citado, renuncia al término de los lapsos expuestos en el auto de admisión, así como al lapso probatorio y conviene en la presente demanda, solicitando se declare la presente acción mero declarativa de unión de hecho.-
Seguidamente en fecha 29 de abril de 2015, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, mediante la cual declaró improcedente dar por consumado el convenimiento, suscrito por el ciudadano RAÚL EDUARDO VESGA MARTÍNEZ, por no cumplir con los requisitos de la ley.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2015, la representación judicial actora consignó cuatro juegos de copias simples a los fines de su certificación, acordándose y expidiéndose en la misma fecha, y siendo retiradas mediante diligencia presentada en fecha 21 de mayo de 2015.
Así en fecha 28 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual en aras de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso de los eventuales terceros, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, quienes deberán comparecer a hacerse parte en el presente juicio, librándose al efecto en la misma fecha.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 28 de julio de 2016, oportunidad en la cual se ordenó la publicación del edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, hasta la presente fecha 23 de marzo de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de mas de un (1) año situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, sigue la ciudadana ROBSARI ANGELINA SABINO PEÑA, contra el ciudadano RAÚL EDUARDO VESGA MARTÍNEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y seis minutos de la tarde (12:06 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
AP11-V-2014-001328.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA